Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002537

ASUNTO : KP01-P-2010-002537

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Visto el contenido del Informe Técnico Caso Nº 278, Oficio Nº 737 de fecha 29 de Junio de 2011, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con relación al penado G.D.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V# 19.849.802, quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta en el asunto a los folios 03 Y 04, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 15 de Marzo de 2011, donde se evidencia que el penado: G.D.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V# 19.849.802; opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por cuanto fue condenado en fecha 27/08/2010, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVINIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.-

SEGUNDO

Por otra parte corre inserto a los folios 20 al 36; ambos inclusive del Informe Técnico Caso Nº 278, Oficio Nº 737 de fecha 29 de Junio de 2011, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con relación al penado G.D.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V# 19.849.802, quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Equipo Técnico, considera que para el momento de la evaluación el penado REÚNE los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado, reconoce en parte su responsabilidad en el delito y muestra disposición al cambio, cuenta con capacidad empática y sentido de pertenencia hacia grupos de relación, cuenta con apoyo familiar correctivo, se encuentra laboralmente activo, se plantea metas factibles de realizar, sobre el cual el equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

TERCERO

Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, en el folio 24 al 26 y folio 30 de la pieza Nº 02; otorgada por el Sr. J.R.T., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V # 7.466.475, en su condición de PROPIETARIO, el cual suscribe que el ciudadano identificado en autos se desempeña como obrero en el Invernadero de Plántulas de Semilla de Tomate y Pimentón, UBICADO EN EL km28 Autopista Vía a Quibor Caserío Negrete II, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO

De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni le ha sido admitida nueva acusación.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTÍSIETE (27) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Recibir orientación psicológica dirigida hacia el abandono de consumo de sustancias prohibidas y hacia le canalización de conductas ansió genas, además de reforzar su auto imagen y autoestima.

  3. Mantenerse ocupado laboralmente y ser supervisado constantemente.

  4. Concluir estudios de educación básica, media y diversificada.

  5. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas, sometiéndose a tratamientos para la adicción de las sustancias antes mencionadas.-

  7. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.

  8. Someterse a evaluación psiquiátrica y neurológica remitiendo resultados al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: G.D.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V# 19.849.802, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN 801) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTÍSIETE (27) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABG A.O.M.E.S.

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