Decisión nº 705-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 31 de Octubre de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 705-08.- CAUSA No. 2E-255-08

Analizada la presente causa seguida en contra del penado G.A.V.A., colombiano, natural de Cúcuta, de 48 años de edad, Fecha de nacimiento 06-09-1959, Casado, Enfermero, Portador de la Cedula de Identidad Nº E- 81.888.203, residenciado en El Sector Valle del Río, calle principal, a tres casa de la Tapicería, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

  2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.

  4. Que presente oferta de trabajo.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de Cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (129–130) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1165, recibido por este Tribunal en fecha 23-10-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado G.A.V.A., del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

Baja disposición al cambio.

Plan de v.I..

Apoyo afectivo.

Locus de control interno rígido.

Bajo nivel para postergar gratificación.

Bajo conciencia social.

Concluyendo que, el penado antes identificado NO REUNE los requisitos necesarios para optar la medida del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; haciendo las siguientes recomendaciones:

Recibir atención psicológica

Orientación a apoyo familiar.

Canalizar planes futuros de vida.

Reforzar ajustes normativos.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado G.A.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.888.203. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado G.A.V.A., colombiano, natural de Cúcuta, de 48 años de edad, Fecha de nacimiento 06-09-1959, Casado, Enfermero, Portador de la Cedula de Identidad Nº E- 81.888.203, residenciado en El Sector Valle del Río, calle principal, a tres casa de la Tapicería, Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABORTO PROVOCADO, USURPACION DE FUNCIONES Y VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 431, 213 del Código Penal, y el articulo 263, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana A.L.R..

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma solicitando el traslado del penado para el día LUNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, librar boletas de notificaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa remitirla con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y familiar.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. G.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.Z.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 705-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 6408-08, 6409-08, 6410-08 y 6411-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. R.Z.

Causa N° 2E-255-08.-

GL/marvelis.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR