Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Agosto de 2005.

195º y 146º

ASUNTO: EJ01-P-2002-000113

DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA.

Vista la Solicitud dirigida por la Abg. Dorange F.M.M., en su condición de defensora del penado G.E.V.P., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.873.324, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, mediante la cual solicita se le conceda el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, este tribunal para decidir, OBSERVA:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho que hacen procedente el otorgamiento del beneficio solicitado, aparecen regulados en la Ley de Régimen Penitenciario. Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las fórmulas de cumplimiento de penas.

Existen además, leyes de carácter especial que rigen la materia, de allí que sea preciso determinar cuál de tales disposiciones debe aplicarse al caso concreto que nos ocupa.

En este orden de ideas, en el presente caso, deviene aplicable la Ley de Régimen Penitenciario, primero, en tanto ley especial, resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en, la presente decisión deberá fundarse en la indicada ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 21 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola. Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Especial que regula la materia y demás disposiciones aplicables, en tal sentido, OBSERVA:

PRIMERO

El penado G.E.V.P., fue sentenciado en fecha el 07-10-2004, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO; previstos y sancionados en los Artículos 464 Y 323 del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 30-03-2002, hasta el 06-08-02, habiendo cumplido en el año 2002, Cuatro (04) meses y Siete (07) días, luego fue detenido preventivamente en fecha 01-03-04 hasta la presente fecha 08-08-05, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 08/08/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, más CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, da un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, como pena cumplida por el penado G.E.V.P. lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, es decir, Un (01) alo, Tres (03) meses y Quince (15) dias.

SEGUNDO

El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 20-01-05, relacionado con el interno, G.E.V.P., contiene PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines del otorgamiento a dicho interno de la Medida de Destacamento de Trabajo Agrícola por él solicitada.(f.381)

TERCERO

Consta en autos la Oferta de Trabajo y Compromiso, presentados por la Ciudadana M.E.V.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.582.305, en su condición de propietaria de la Finca La Fortuna, ubicada en el Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, ratificados ante la Dirección del Internado Judicial, para que el penado trabaje como Encargado de la Finca, devengando un salario de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,oo) en un horario de 7:00 AM a 7:00 pm, de Lunes a Sábado..

CUARTO

Conforme a C.d.A.P., emanada de la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 11-01-05 cursante al folio 390. Revisado como ha sido la c.d.A.P., consta que el Juzgado 4° de primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 29/04/1994, lo condeno a cumplir Un (01) año de Prisión, por el delito de Estafa, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado G.E.V.P.. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 494 y el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las Penas prescriben así: 1°: Las de Presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”, habiendo trascurrido desde que el penado cumplió con la Pena impuesta, Diez(10) años y Tres (03) meses, es decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde hace Ocho (08) años y Nueve (09) meses, por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.390)

QUINTO

De acuerdo al Informe Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Karina Morán y el Lic. Leny Uzcategui, quienes concluyen: “…ha demostrado progresividad, se mantiene activo laboralmente, buena conducta, oferta de trabajo acorde a sus conocimientos y la disposición de atender estrictamente lo que el tribunal disponga, por cuanto le asiste una serie de circunstancias a favor se considera un desempeño acorde a las exigencias de la medida solicitada. PRONOSTICO FAVORABLE.” (f.406 al 410)

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Del análisis que hace esta Juzgadora, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, así como también la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, en su condición de propietario del fundo antes señalado; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo de Lunes a Sábado hasta las 12:00M, regresando al sitio de reclusión el día Sábado a las 04:00 de la tarde, donde permanecerá hasta el día Lunes a las 6:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.

Asimismo, el Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse de inmediato al trabajo con la persona oferente.

2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas, consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y portar cualquier tipo de armas.

3º) Deberá pernoctar después de la jornada de trabajo, la cual será 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de Lunes a Viernes y el Sábado hasta las 12:00 Pm., regresando al Internado Judicial de Barinas, el día Sábado a las 4:00 PM, donde permanecerá hasta el día Lunes a la 6:00am. El mismo debe cumplir con las pernoctas impuestas obligatoriamente.

4º) Se le prohíbe relacionarse con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas y/o Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado.

6º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo.

7º) En caso de incumplir con las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es un Fundo Agrícola, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo de Lunes a Sábado, regresando al sitio de reclusión el día Sábado a las 4:00PM, donde permanecerá hasta el día Lunes a las 6:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al penado G.E.V.P., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.873.324, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; y cumplirá la medida en la Finca La Fortuna, ubicada en el Municipio San Silvestre, Distrito Barinas del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, propiedad de la ciudadana M.E.V.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.582.305; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 7, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales.

Es justicia en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Ejecución N° 01,

Abg. N.C.J., La Secretaria,

Abg. Yannira Dávila.

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