Decisión nº 210-05 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoExtinción De La Pena Y Cumplimiento De Accesorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 04 DE MAYO DE 2005

AÑOS 195° Y 146°

RESOLUCIÓN N° 210-05. CAUSA N° 5E-038-04. ___________________________________________________

Visto el Escrito presentado por el Abogado en ejercicio M.S.H., inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 5802, obrando con el carácter de Defensor del Penado G.S.R.C., mediante el cual solicita la Extinción de la Pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta al referido penado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar

por la ejecución de las penas o medidas de

seguridad impuestas

.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal

.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (267 al 282) de la Pieza N° 01 de la presente Causa, Resolución N° 17 de fecha 08 de Marzo de 1996, dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL a los Ciudadanos G.S.R.C., por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; N.S.G.G., por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 407, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Y N.S.G.G., por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 407, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de R.D.J.D.C..

Asimismo, consta al folio (304) de la Pieza N° 01 de la presente Causa, Comunicación N° 161 de fecha 27 de Marzo de 1996, emanado del Jefe del Deprocemil del Comando de la Guarnición del Estado Z.D.d.P.M.d.M., mediante la cual informan que el día 26 de Marzo de 1996, ingresó a ese Departamento en calidad de Deposito (Local Ad-hoc) el Stte. (Ej) G.S.R.C..

Igualmente, consta a los folios (383 al 386 y su vuelto) de la Pieza N° 02 de la presente Causa, Resolución N° 254 de fecha 03 de Junio de 1996, dictada por el Suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONFIRMÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de los procesados G.S.R.C., por le delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano R.D.J.D.C., Y J.J.G.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano R.D.J.D.C..

Además, consta a los folios (605 al 678) de la Pieza N° 02 de la presente Causa, Sentencia N° 13 de fecha 14 de Mayo de 1998, dictada por el Extinto Juzgado este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ a los procesados G.S.R.C. Y J.J.G.G., a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y SOBRESEE la causa en relación con el delito previsto por el Artículo 282 del Código Penal.

También, consta a los folios (679 al 706) de la Pieza 02 de la presente Causa, VOTO SALVADO de los Abogados en ejercicio A.D. Y S.B.A.D.B., en su carácter de Jueces Asociados en la causa seguida a los procesados Sub-Teniente del Ejército G.S.R.C. Y J.J.G.G., mediante el cual salvan sus votos por no estar de acuerdo con los fundamentos que según su criterio le sirvieron de base a la Juzgadora, al elaborar su proyecto de Sentencia, y así lo Declaramos, por cuanto nuestro criterio es el de la CONDENATORIA por HOMICIDIO CULPOSO, del Procesado G.S.R.C. y ABSOLUTORIA en cuanto al procesado de autos J.J.G.G., el primero de los nombrados a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y ABSUELVE al procesado de autos el ya nombrado J.J.G.G., se SOBRESEE la causa en relación con el Delito previsto en el Artículo 282 del Código Penal, en virtud de haberse operado la prescripción de la acción penal.

Del mismo modo, consta al folio (732) de la Pieza 03 de la presente Causa, Boleta de Excarcelación de fecha 15 de Marzo de 1998, librada a favor del penado G.S.R.C., por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el Tribunal dictó Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano R.D.J.D., y Sobreseyó la causa por la comisión del Delito USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal.

De la misma manera, consta a los folios (794 al 814) de la Pieza 03 de la presente Causa, consta Sentencia N° 21 de fecha 21 de Febrero de 2000, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA a los Acusados G.S.R.C. a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano quién en vida se llamó R.D.J.D.; y J.J.G.G., a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida se llamó R.D.J.D..

De la misma forma, consta a los folios (881 al 894) de la Pieza 03 de la presente Causa, Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por el Defensor definitivo del Ciudadano G.S.R.C., que beneficiará también al ciudadano J.J.G.G., por cuanto el recurso presentado por su defensor definitivo no fue conocido en virtud de la nulidad del fallo que acarrea el vicio denunciado. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del Artículo 4 de la Resolución N° 284, del 4 de Abril de 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma, consta a los folios (956 al 968) de la Pieza 04 de la presente Causa, SENTENCIA de fecha 13 de Marzo de 2003, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ LA NULIDAD de la Sentencia dictada el 14 de Mayo de 1998, por el Suprimido Juzgado Segundo de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por inexistencia de la misma, así como las actuaciones procesales subsiguientes, y se ordenó que se celebre un nuevo acto de informes y se dicte el fallo respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 523, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenó la inmediata remisión del presente Expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el mismo sea distribuido entre los jueces de Primera Instancia en lo Penal competentes de ese Circuito Judicial Penal.

Asimismo, consta a los folios (988 al 998) de la Pieza 04 de la presente Causa, SENTENCIA N° 10-04 de fecha 18 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al imputado G.S.R.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de R.D.J.D., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.J.G.G.. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto al Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que si bien es cierto, que el Penado G.S.R.C., fue Condenado mediante SENTENCIA N° 10-04 de fecha 18 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al imputado G.S.R.C., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de R.D.J.D., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no es menos cierto, que de las actas se evidencia que el penado de autos, ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Deprocemil, el día 26-03-1996, luego que en fecha 08 de Marzo de 1996, el Extinto Juzgado Segundo de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le Decretará AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Asimismo consta en actas que el penado G.S.R.C., sale en Libertad en fecha 15-05-1998, mediante el Beneficio de L.P.B.F., dictado por el Extinto Juzgado Segundo de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No obstante, esta Juzgadora observa que, desde la fecha que ingresó el penado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento de Deprocemil en fecha 26-03-1996, hasta el día 15-05-1998, fecha en la cual sala en libertad, ha transcurrido un lapso de detención efectiva de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Aunado a esto, consta las presentaciones que el penado G.S.R.C., realizó fehacientemente en los Libros de Presentaciones llevado por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la cual corre inserta al folio (1.039) de la Pieza N° 04 de la presente Causa, de la cual se evidencia que cumplió un Régimen de presentaciones por un tiempo de CATORCE MESES, es decir, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido, resulta la Sumatoria de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este que excede a la Pena impuesta de DOS(02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más la Pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, termina ésta, por Una Quinta (1/5) parte, es decir, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho y justicia DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado G.S.R.C., y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y el Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA a favor del penado G.S.R.C., de Nacionalidad Venezolana, Soltero, de profesión u oficio Subteniente del Ejército, Titular de Cédula de Identidad N ° V-10.415.429, hijo de G.R.R. y de R.C.C., y residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 113, esquina de Avenida 63, Casa N° 113-15, Maracaibo, Estado Zulia, pasa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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