Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 04 de abril del 2007

AÑOS: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000358

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentada contra el ciudadano G.A.Q.S., titular de la Cédula de Identidad N° 18656182, de 20 años de edad, de Barquisimeto del Estado Lara, soltero, cuyo domicilio esta ubicado vía Duaca, sector El Pampero, a cinco cuadras del Psiquiátrico El Pampero, casa de bahareque de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

LOS HECHOS.

En fecha 27 de enero de 2007, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaría N° 23 de San Jacinto, Zona Policial N° 2, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio La Victoria, calle 2 con carreras 1 y 2 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en razón de un operativo implementado en la Zona, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, visualizaron a un ciudadano, a quien le impartieron la voz de alto, identificándose como miembros del referido cuerpo de seguridad, procediendo a imponerle de los rigores de ley, siendo realizado por los funcionarios una Inspección de Personas, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, OCHO (08) envoltorios confeccionados en plástico de color negro contentivos de una sustancia que en la experticia Química practicada se estableció era la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2, 8 GR.); ASÍ COMO UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, contentivo de una sustancia que en la experticia Química practicada se estableció era la droga conocida como COCAÍNA, con un peso neto de CUATRO GGRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (4,9 GR.) Ante esta situación, existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del ciudadano identificado como G.A.Q.S., siendo colocado posteriormente a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Asimismo, el representante del Ministerio Público en la audiencia Preliminar califico los hechos atribuidos al ciudadano G.A.Q.S., identificado en autos, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, presenta en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas, los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado; asimismo solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral, reservándose el Ministerio Público el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico conocido solicita se ordene mantener en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en calidad de depósito, la droga incautada, y autorice la destrucción de la misma; asimismo fue solicitado se mantenga la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Seguido se le cede la palabra al Acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el Art. 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento por Admisión de los hechos manifestando lo siguiente: “quiero Admitir los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: Vista la manifestación de mi defendido de querer admitir los Hechos solicitó que después de admitida la acusación se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido y seguidamente imponga la pena correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En este acto el Fiscal expone que no se opone a un posible cambio del sitio de reclusión en virtud de lo establecido en la sentencia N° 453 de fecha 04-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Tribunal, luego de ser oídas las exposiciones de las partes pasa a decidir, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Cumplido como se encuentran los requisitos que debe contener la acusación conforme a lo previsto en el artículo 326 se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano G.A.Q.S., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Detención Domiciliaria en el domicilio aportado a este tribunal por el ciudadano G.A.Q.S., identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se continuara garantizando el sometimiento del referido ciudadano al proceso penal.

El Tribunal le impone nuevamente al ciudadano G.A.Q.S., ya identificado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento por Admisión de los hechos, el cual de manera libre y voluntaria manifiesta “Si admito los hechos, es todo”.

Sobre el particular, la legislación venezolana prevé la Institución de la admisión de los hechos como una de las alternativas de la prosecución del proceso, se aplica una vez que el imputado reconoce la autoría o participación en el delito en el delito que se le atribuye, y solicita al tribunal de la causa la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Para el caso de autos, observa esta Juzgadora que, el Ministerio Publico acuso al ciudadano G.A.Q.S., anteriormente identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien admitió en audiencia libre de coacción y apremio los hechos por los que acusa el Ministerio Publico.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de realizar el calculo dosimétrico de la pena aplicable al ciudadano G.A.Q.S., ya identificado, considero en lo que respecta al delito de G.A.Q.S., la pena dispuesta es de CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resultando como termino medio la pena de Cinco (5) años de presión, de este mismo modo, revisado el Sistema Juris llevado por este Circuito se constato que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, ni causa judicial ante los tribunales del Estado Lara, de esta mismo modo para el momento de la comisión del hecho punible el acusado de autos era menor de 21 años por lo que se considero procedente la circunstancia atenuante de la pena establecida en el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal, que conllevan la rebaja de la pena, dando como resultado una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; y al aplicar la rebaja a la mitad de la pena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena definitivamente al ciudadano G.A.Q.S., ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la droga incautada, por no tener uso terapéutico, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitica, a los fines de la designación de dos (2) expertos que se encuentren presentes para el momento de la incineración de la droga incautada. Notifíquese de la autorización para la destrucción de la droga a la Fiscalia 22 de Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano G.A.Q.S., ya identificado, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Detención Domiciliaria en el domicilio aportado ubicado en el Barrio La Victoria, calle 1 con calle 2 y 3 al lado del hogar de cuidado Diario de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por parte del ciudadano G.A.Q.S., identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se continuara garantizando el sometimiento del referido ciudadano al proceso penal. TERCERO: Se impone CONDENA al ciudadano G.A.Q.S., anteriormente identificado, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, 74 ordinales 1° y 4° ejusdem; y se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual da una pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTA: De conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la droga incautada, por no tener uso terapéutico, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisitica, a los fines de la designación de dos (2) expertos que se encuentren presentes para el momento de la incineración de la droga incautada. Notifíquese de la autorización para la destrucción de la droga a la Fiscalia 22 de Ministerio Publico.QUINTA: Se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia los antecedentes del acusado de autos, y remitir copia de la presente decisión al Ministerio de interior y justicia. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CÚMPLASE.

La Juez Quinta de Control,

Abg. W.C.A.P.. La Secretaria,

Abg. V.B..

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