Decisión nº 53 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoPrescripcion De Pena

1E53/99

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando en la revisión de la presente causa signada bajo el Nº 1E53/99, seguida en contra del penado G.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.018.972, residenciado en el vecindario S.R., vía expuesto de Infantería de la Marina, la Victoria, Estado Apure, condenado por la comisión de los delitos de ROBO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, a los fines de decidir con relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, observa:

PRIMERO

En fecha 17 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, condena a G.E.T.P., cumplir la pena de seis (06) años, dos (02) meses, cinco (05) días, cinco (05) horas de presidio y demás accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma, tipificados en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de B.Z.P., la adolescente para ese entonces B.N.M.L., J.M.P.d.M. y C.J.D.. (Folio 156 al 159).

Se evidencia del Cómputo de ejecución de la pena de fecha 21 de marzo de 2005, que el penado tenía cumplida una pena de 05 años, 04 meses, 25 días, faltándole por cumplir 09 mese, 09 días, cinco horas, y la pena la cumplía el 31 de diciembre de 2005 a las 5:00 horas de la mañana. (Folio 369).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005, este Tribunal le otorga al penado G.E.T.P., la gracia de la conversión de la pena en CONFINAMIENTO, por el tiempo de pena que le faltaba por cumplir de dos (02) meses, veinticinco (25) días, cinco (05) horas, quien debía presentarse una vez al mes ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A..

SEGUNDO

Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado G.E.T.P., hace las siguientes consideraciones:

La acción penal y la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.

Con relación a la prescripción de la pena, S.M.T. en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:

La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.

Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.

Por otra parte, este Tribunal observa, que los hechos ocurrieron en fecha 20 de mayo de 1998, por lo que son aplicables las normas del Código Penal vigentes para esa oportunidad, en virtud de lo que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Considera este Tribunal, que las normas del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos benefician al penado, ya que el artículo 112 del Código Penal, antes de las últimas reformas, establecía la Prescripción de la pena de presidio en el numeral primero, habiéndose excluido la prescripción de la pena de presidio en la reforma del artículo 112 del Código Penal, del 13 de abril de 2005.

El artículo 112 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, con relación a la prescripción de la pena expresamente señala:

Artículo 112 Las penas prescriben así:

  1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del territorio de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  4. Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los a los seis meses; pero sin fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirán al año.

  5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

La prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

De la norma transcrita se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.

De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.

Con base al análisis anterior, este Tribunal procede a examinar si efectivamente se ha dado la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado G.E.T.P..

Quedó demostrado que el penado no cumplió satisfactoriamente con la obligación impuesta por el Tribunal al otorgarle el confinamiento, ya que tan solo se presentó una vez ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., conforme lo manifestó el Prefecto en oficio dirigido a este Tribunal, es por lo que se produjo quebrantamiento de la condena.

Se evidencia del auto de fecha día 21 de marzo de 2005, que el penado cumplía la pena el 31 de diciembre de 2005 a las 5:00 horas de la mañana; que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005 se le otorgó el Confinamiento, por la pena que le faltaba por cumplir de dos (02) meses, veinticinco (25) días, cinco (05) horas.

El numeral primero del artículo 112 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos establecía que la pena de presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, por lo que en este caso, el tiempo de prescripción de la pena es de cuatro (04) meses, siete (07) días, diecinueve (19) horas, treinta (30) minutos, a partir del 18 de octubre de 2005, fecha en que egresó el penado del Internado Judicial de San F.d.A., habiendo transcurrido hasta el día de hoy más de tres años.

Evidenciándose igualmente, que la prescripción de la pena no fue interrumpida, por cuanto el penado no se presentó a cumplir con la condena que le faltaba por cumplir.

De lo antes expuesto se concluye, que la pena de dos (02) meses, veinticinco (25) días, cinco (05) horas de presidio que debía cumplir el penado G.E.T.P., se encuentra prescrita, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena, en razón de ello debe decretarse la prescripción de la pena principal de presidio que le falta por cumplir al penado y las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

TERCERO

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE DE LA PENA de dos (02) meses, veinticinco (25) días, cinco (05) horas de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, que le falta por cumplir al penado G.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.018.972, residenciado en el vecindario S.R., vía expuesto de Infantería de la Marina, la Victoria, Estado Apure, condenado por la comisión de los delitos de ROBO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos. En consecuencia, se extingue la pena, quedando extinguida la responsabilidad penal. Todo con fundamento a lo establecido en el numeral 1, tercer y último aparte del artículo 112 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la libertad plena del penado. Notifíquese a todas las partes. Ofíciese al C.N.E.. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR