Decisión nº 269-10 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoPermiso Deportivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 15 DE ABRIL DE 2010

199° y 151°

RESOLUCIÓN N° 269-10 CAUSA N° 5E-301-08 ______________________________________________________________

Vista la comunicación emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo; de fecha 08.04.2010, mediante el cual solicita Permiso de Viaje a favor del penado G.L.A.G.; para trasladarse a la ciudad de Coro Estado Falcón desde las fechas 04 de Mayo de 2010 hasta el día 06 de Mayo de 2010, ambas fechas inclusive, a los f.d.p. en el “Encuentro Bicentenario de Artista Penitenciarios”; en la Comunidad Penitenciaria de Coro; por lo que, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…

Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …

1. El cumplimiento adecuado del régimen Penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control …

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

PRIMERO

El Penado G.L.A.G., fue condenado en fecha 02-07-2008, por el Juzgado Décimo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS(06) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A..

Asimismo, en fecha 31 de Julio de 2008, mediante Decisión N° 793-08, dictada por este Tribunal de Ejecución DECLARA EL COMPUTO DE LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quién aquí decide, que la solicitud incoada por el penado de autos, es considerada viable en cuanto a derecho se refiere, como parte de su proceso de resocialización que tiene como objetivo fundamental el régimen penitenciario establecido e indicado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

De igual forma, Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone en el artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna.

Sin embargo, considera este Tribunal que en el curso del cumplimiento de la pena por parte del penado, es menester, ya que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos.

Por otra parte, consta al folio (401), de la presente causa, el permiso de viaje solicitado, suscrita por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, coordinación de Cultura; a los f.d.P. en el “Encuentro Bicentenario de Artista Penitenciarios”; en la Comunidad Penitenciaria de Coro; por cuanto el penado G.L.A.G., pertenece al Grupo Autónomo Wayuutaya del baile de la Yonna, por lo cual amerita trasladarse a la ciudad de Coro, desde el día 04 de Mayo de 2010 hasta el día 06 de Mayo de 2010, ambas fechas inclusive; pernoctando en las Instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón.

Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente en Derecho AUTORIZAR EL PERMISO DE VIAJE, al penado G.L.A.G., para trasladarse a la ciudad de Coro desde las fechas siguientes: desde el día 04 de Mayo de 2010 hasta el día 06 de Mayo de 2010, ambas fechas inclusive, a los f.d.P. en el “Encuentro Bicentenario de Artista Penitenciarios”; en la Comunidad Penitenciaria de Coro; de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 de la Ley de Régimen Penitenciario, Articulo 28 del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, CONSIDERA PROCEDENTE EN DERECHO AUTORIZAR el PERMISO DE VIAJE al penado G.L.A.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia de 26 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.G. y E.A., y residenciado en la calle 72, del Sector el Mamon, al lado del Colegio J.G.d.M.M., del Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; en los términos antes acordados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 28 de la Ley de Régimen Penitenciario, y el artículo 28 de Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente Decisión a la Fiscalía 27º del Ministerio Público, al Defensor y al Penado.-

EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.

SECRETARIA,

ABOG. A.S.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el Nº 269-10, librándose el oficio respectivo.

SECRETARIA

ABOG. A.S.M..

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