Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoOtorg. La Medida Alternat.De Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001616

ASUNTO : KP01-P-2009-001616

Visto el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, según Oficio N° 270/11, recibido por la URDD PENAL en fecha 15 de Septiembre de 2011, inserto a los folios 124 y 125, de la segunda pieza, del referido asunto, el cual fuera practicado al penado: GIMÉNEZ TORRES, W.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.015.496, suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 111 y 112 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena (REFORMADO) de fecha 20 de Julio de 2011, de la pieza N° 02, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 22/07/2009, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano GIMÉNEZ TORRES, W.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.015.496, estado civil Soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, en fecha 04/07/1988, hijo de L.T. y W.V., residenciado San Lorenzo viejo calle, cerca de una Licorería, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la condena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN: según Oficio N° 270/11, recibido por la URDD PENAL en fecha 15 de Septiembre de 2011, inserto a los folios 124 y 125, de la segunda pieza, del referido asunto, suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, el cual CERTIFICAN que el Ciudadano, GIMÉNEZ TORRES, W.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.015.496, Ingresó en fecha 24/10/2010, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 10/08/2011, con grado de seguridad MÍNIMA. Decisión que consta en el Acta número 17, folios del 59 al 63 del Libro de Actas Número 01 del año 2010.

OFERTA LABORAL: En aras de GARANTIZAR de CELERIDAD PROCESAL y visto que ha sido imposible la consignación de oferta laboral , este Tribunal acuerda al ciudadano GIMÉNEZ TORRES, W.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.015.496, que debe CONSIGNAR A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE OFERTA LABORAL.

Por otra parte cumpliendo con los requisitos que establece la norma adjetiva penal en su artículo 493, se procede a revisar en el SISTEMA JURIS, se evidencia que el penado ciertamente no se encuentra inmerso en otro asunto diferente a esta causa. Por lo que se deja constancia que NO HA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. PRESENTAR CONSTANCIA LABORAL EN UN LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, LA CUAL SERÁ VERIFICADA POR SU DELEGADO DE PRUEBAS, SIENDO CAUSAL DE REVOCATORIA DE BENEFICIO EN CASO DE QUE EL DELEGADO DE PRUEBAS NOTIFIQUE A ESTE DESPACHO LA NO PRESENTRACION o VALIDES DE LA MISMA EN TÉRMINOS DE CERTEZ

  4. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  5. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  6. Realizar trabajo comunitario.

  7. Asistir a charlas para la prevención del delito.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: GIMÉNEZ TORRES, W.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.015.496, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, quien se encuentra privado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión, Líbrense Boletas de Libertad .- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.

La Jueza de Ejecución N° 4

ABG. A.O.M.E.S.

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