Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteLuis Alberto Hernández
ProcedimientoConmutación De La Pena.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS N° 2

Guanare, 04 de ABRIL de 2006

Años: 195° y 146º

2E-506-00

Vista la solicitud hecha por la defensora del penado G.A.A.G., de que le sea conmutada la pena privativa de libertad por la de confinamiento, a fin de proveer se observa:

I

De conformidad con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal deviene en competente para decidir sobre lo peticionado al establecer esta norma, de carácter orgánica, especial a éstos fines y posterior en fecha respecto al Código Penal: “… Al tribunal de ejecución le corresponde…omissis…conmutación…de la pena…”.

II

El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE , previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-07-2003, delito por el cual no se excluye lo peticionado.

Dada la naturaleza de la pena impuesta (prisión) se precisa analizar si a los autos concurren los requisitos que exige el Código Sustantivo Penal para la conmutación solicitada. Al respecto el artículo 53 de dicho instrumento legal exige, en primer lugar, que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta; en tal sentido conforme a la decisión que riela a los folios 10 al 14 de la tercera pieza de fecha 15 de Marzo de 2006, se cumple dicho porcentaje de la pena principal y hace procedente legalmente y de reunir los requisitos de ley.

Se requiere además que el penado haya observado Buena conducta. De este modo cursa al folio 35 de la tercera pieza carta de buena conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de fecha 22 de Marzo de 2006. Se da así por acreditado el segundo requisito.

Por último, consta a los autos que los hechos ocurrieron en esta ciudad, manifestando el penado su deseo de ser confinado para la población de Villa Bruzual, municipio Turen Estado Portuguesa, Barrio San A.C. 13 casa sin Nº residencia de la ciudadana A.R.A.G., por lo que existe la distancia que requiere la norma entre el lugar de comisión del delito y de residencia del penado.

En suma, satisfechos los requisitos de ley para la conmutación de la pena privativa de libertad por la de confinamiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conmuta la pena de un (01) Año, siete (07) Meses y veintisiete (27) Días y doce (12) horas, que es la pena que le falta por cumplir a la presente data por la de confinamiento por el mismo lapso de un (01) Año, siete (07) Meses y veintisiete (27) Días y doce (12) horas, la cual culminará el 01 de Diciembre de 2007 a las 10 Horas de la mañana, al ciudadano G.A.A.G.G., venezolano natural de Guanerito Estado Portuguesa, Cédula de Identidad N° 11.543.246, hijo de E.G. y de J.A., a residenciarse en el Barrio San A.C. 13 casa sin Nº residencia de la ciudadana A.R.A.G., de la población de Villa Bruzual, municipio Turen Estado Portuguesa, debiendo en consecuencia el mencionado ciudadano residir en la referida dirección y presentarse por ante el funcionario que al efecto designe el Alcalde de Municipio Turen del estado Portuguesa, habida cuenta que las Alcaldías conforme a la disposición constitucional asumieron las funciones asignadas a las Prefecturas Civiles, funcionario ante el cual debía presentarse el penado de conformidad con el artículo 20 del Código Penal. Asimismo deberá el penado informar a este tribunal en caso de que requiera cambiar su residencia la nueva dirección donde pueda ser localizado.

Regístrese, notifíquese déjese copia y ofíciese lo conducente.

El Juez de Ejecución N° 2,

Abg. L.A.H.M..

La Secretaria,

Abg. Orlaimar Valderrama

CAUSA N° E2-506-00

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