Decisión de Tribunal Décimo de Ejecución de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Ejecución
PonenteMaria de las Nieves Luis
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Caracas, 18 de julio de 2007

197º y 148º

Vista la decisión de fecha 28/02/2007, mediante la cual la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado GONÁLEZ A.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.940, en fecha 29/10/1999, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo condeno a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para esos factos. En fecha 28/02/2007 la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar el recurso de revisión de la pena, y en consecuencia dictó sentencia de reemplazo de la decisión objeto de revisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado de autos en Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Se procede a efectuar nuevo cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 16/09/1996, permaneciendo en tal condición hasta el 24/11/2005, fecha en la cual se le concede la medida alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto, siendo revocada dicha medida en fecha 09/08/2006, en virtud que en fecha 14/06/2006, se recibió informe del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. L.M.G., en el cual solicitan la revocatoria de la medida, por las reiteradas faltas del penado de autos; conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido en definitiva de la pena impuesta un tiempo de: Nueve (09) años, Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días, y teniendo presente la pena redimida en fecha 17/03/2003 de: Un (01) año, Once (11) meses y Diecinueve (19) días, más la redimida en fecha 14/02/2005 de: Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días, y por último la redimida en fecha 21/12/2005 de: Tres (03) meses y Trece (13) días, siendo criterio de esta Juzgadora que la pena impuesta por el Juzgado que dicto sentencia es inmodificable, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, los tiempos redimidos; es decir, que considera quien aquí ejecuta, que el penado de marras, ha cumplido de la pena hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: Doce (12) años, Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena, en virtud que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura que pesa sobre el Penado de autos.

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado Penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

    1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. No pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena, en virtud que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura que pesa sobre el mismo.-

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena, en virtud que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura que pesa sobre el mismo.-

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el Penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la captura que pesa sobre el mismo.

    Notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.-

    LA JUEZ

    ABG. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGIE CARFI

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANGIE CARFI

    Causa N° 10E-920-00

    MDLNL/Manuel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR