Decisión nº 2E-1540-03 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPermiso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 29 de marzo de 2007

Vista la, postulación efectuada por el C.d.E. del C.T.C. “Dr. Francisco Canestri”, para que le sea otorgado el permiso de Supervisión Especial, al penado G.R.L.E., titular de la cédula de identidad número V-.16.450.074, este Tribunal, para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De la revisión efectuada a la causa conformada por dos piezas, riela al folio 126 al 129 de la segunda pieza, decisión de fecha 20 de junio delito de 2005, en la cual el este Tribunal decreta el otorgamiento de la medida de Pre-l.d.R.A. al mencionado penado.

Riela en la segunda pieza de las presentes actuaciones Informe para optar al Permiso de Supervisión Especial emanado del Centro de Tratamiento Comunitario. “DR. Francisco Canestri”, el cual entre otras cosas, señala: que el penado cuenta con apoyo familiar por parte de su progenitora, la señora Z.R.D.G., quien asiste regularmente a las entrevistas; tiene estabilidad laboral, en razón, de que se ha mantenido desempeñando el cargo de ayudante de electricidad

Asimismo indica el referido informe que el penado tiene estabilidad emocional y que en el Área de Disciplina y Adaptabilidad al Régimen, en el C.T.C. Dr. Francisco Canestri” ha mantenido una conducta acorde con las exigencias establecidas, actuando cabalmente con las directrices impartidas por el delegado de prueba tratante, obteniendo con facilidad una adaptación al Régimen, no ha sido objeto de amonestación , ni sanción disciplinaria alguna, evidenciándose que ha tenido progresividad conductual.

SEGUNDO

Ahora bien, establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

El Artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece: “PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Permiso de Supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, en el día y hora y que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.”

El articulo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario establece “CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión Especial, se requiere:

  1. Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.

  2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.

  3. Tener documentos de identificación en regla.

  4. Estabilidad Laboral

  5. Apoyo Familiar.

  6. Progresividad evidente en las áreas del tratamiento.

  7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

  8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

PARAGRAFO UNICO:

Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciadas por el Residente en todas y cada una de las áreas de atención.”

TERCERO

De lo precedentemente expuesto, es decir observada la solicitud hecha por el C.d.E.d.C.d.T.C. “Francisco Canestri”, en el sentido de que el penado G.R.L.E., esta apto para gozar de una supervisión especial, dado, que, según criterio del equipo evaluador estabilidad emocional y que en el Área de Disciplina y Adaptabilidad al Régimen, en el C.T.C. Dr. Francisco Canestri” ha mantenido una conducta acorde con las exigencias establecidas, actuando cabalmente con las directrices impartidas por el delegado de prueba tratante, obteniendo con facilidad una adaptación al Régimen, no ha sido objeto de amonestación , ni sanción disciplinaria alguna, evidenciándose que ha tenido progresividad conductual.

En efecto, el permiso de supervisión especial, previsto en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, permite que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba. Pues bien, la finalidad primordial de las distintas formulas de cumplimiento de pena, es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar. Y siendo que, los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamiento, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenido,; lo que corresponde en derecho y por Ley, es declarar PROCEDENTE el otorgamiento de permisote Supervisión Especial al penado G.R.L.E., a tenor de los previsto en el artículo 470.1 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y artuelos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL al penado G.R.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° 16.450.074, a tenor de los previsto en el artículo 470.1 del Código Orgánico Procesal Penal, 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Citación al penado, a los fines de ser impuesto de la decisión. Librese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canestri”, remitiéndose copia certificada de la decisión.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Dr. V.J.G.C.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARATE

ACT: 2E-1540-03

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