Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 31 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

Asunto: GP01-R-2007-000190

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado J.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.125 actuando en su condición de defensor privado del penado ciudadano G.J.R.J., de nacionalidad español, mayor de edad, con pasaporte N° R433794 y actualmente pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., contra el auto de fecha 25 de Junio de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del abogado J.A.R.V., mediante el cual revoca la gracia concedida al referido penado para no pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H..

En fecha 04 de Octubre de 2007, se recibió el presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Octubre de 2007 la Sala para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso requirió del tribunal de la causa la actuación principal a fin de verificar los días de despacho transcurridos desde la publicación del auto impugnado a la fecha en que se hizo efectiva la notificación de los recurrentes, e igualmente para imponerse de las actas.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se recibió en Sala la actuación contentiva de la causa principal y en consecuencia pasa la Sala a examinar con carácter previo el recurso propuesto a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto observa:

Que el defensor del recurrente interpone su apelación con arreglo a lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose un error de transcripción al enunciar el citado artículo, puesto que los numerales que se indican corresponden al artículo 447 ejusdem, y están referidas, a las decisiones que declaren la improcedencia de una medida cautelar, las que causen un gravamen irreparable y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; por lo que al presumir la Sala que la intención reenfoca en el artículo 447 ibidem , se concluye en que el error es irrelevante y así se hace constar.

Asimismo observa la Sala que el recurso ha sido interpuesto en escrito aunque supremamente exiguo, se tiene por fundado por haber sido presentado dentro del lapso legal y por sujeto procesal con cualidad para ejercitarlo, en consecuencia, se ADMITE el mismo, pasando a decidir en esta fecha el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.T.C., procediendo en su condición de defensor Judicial del penado G.J.R.J., apela de la decisión de fecha 25 de Junio de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, alegando:

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 448 Ordinales 4, 5, Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del auto por el cual este Tribunal revoca la gracia concedida a mi representado para no pernotar en el CTC. E.H.. Por cuanto dicha decisión ordenándole cumplir un periodo de inducción de treinta días y pernoctar en dicho centro, aparte de hacerla incumplir con el Trabajo que le fue ofrecido, pone en riego su integridad física, dado lo desguarnecido de dicho centro y la extorsión a la que se vio sometido durante los últimos meses de reclusión por parte de otros reclusos, que tras ser sometidos a beneficios procesales también son recluidos en el C. T. C. mencionado…

Finalmente solicita del Tribunal:

…oiga la presente apelación, pues las amenazas recibidas por mi representado son de tal índole que lo obligaron a incumplir con el periodo de inducción ordenado por ese Tribunal.

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada dictada mediante auto de fecha 25 de Junio de 2007, por el Juez N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

Vista el contenido del acta de la audiencia especial, con ocasión de la imposición al penado G.J.R.J., de la decisión de fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual se le acordó la formula alterna de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, y visto igualmente la solicitud efectuada por la defensa quien solicitud se le concediera a su defendido permiso especial supervisado, este Tribunal para decidir observa:

Que por auto de fecha 15 de Junio de 2007, se le acordó al penado la formula alterna de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto en el cual se le impuso al penado la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., este vista la solicitud efectuada por la defensa del penado, así como por la Fiscal Décima Catorce del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita sea acordado permiso especial supervisada, este Tribunal acordó en audiencia relevar al penado de la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario donde se fijó su régimen de prueba, hasta tanto este Tribunal se pronunciara al fondo de la solicitud.

Ahora bien, efectuada una revisión exhaustiva de la presente actuación, este Tribunal pudo observar que efectivamente se le acordó la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto en fecha 15 de junio de 2007, que la audiencia especial de imposición se llevó a cabo 19 de junio de 2007, es decir, que el penado pernoctó en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H. por espacio de cuatro (04) días, sin que diese cumplimiento al periodo de inducción y observación previsto en el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario el cual es de un mes, en el cual el penado deberá ser supervisado por el delegado de prueba a los fines de observar su adaptabilidad a las condiciones impuestas por este Tribunal y su grado de responsabilidad con las autoridades de dicho centro.

Por todo lo anteriormente expuesto es que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial de Carabobo, revoca la autorización otorgada en fecha 19 de junio de 2007, al penado G.J.R.J., y ordena su reingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., a los fines de que cumpla con el periodo de inducción, el cual una vez concluido, el delegado de prueba deberá presentar un informe sobre el mismo a este Tribunal. Una vez cumplido con el periodo de inducción y presentado el informe conductual del delegado de prueba, este Tribunal se pronunciará sobre el permiso especial supervisado en caso de que sea ratificado el mismo, ya que es entendido que fue negado bajo las consideraciones expuestas en el presente auto. Remítase copia certificada del presente auto al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H.. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y a la Defensa...

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa:

De la lectura del escrito presentado por el abogado de la defensa se evidencia que el mismo es confuso y carente de la técnica necesaria para su ejercicio y comprensión, toda vez que de manera exigua plantea que su apelación obedece a que el Tribunal procedió a revocarle la gracia concedida a su representado para no pernotar en el CTC E.H., que la decisión mediante la cual se le ordena cumplir un periodo de inducción de treinta días y pernoctar en dicho centro, aparte de hacerla incumplir con el Trabajo que le fue ofrecido, pone en riego su integridad física, dado lo desguarnecido de dicho centro y la extorsión a la que se vio sometido durante los últimos meses de reclusión por parte de otros reclusos, que tras ser sometidos a beneficios procesales también son recluidos en el C. T. C. mencionado. No obstante cree entender esta Corte que el abogado del recurrente aparte de expresar su descontento con el fallo que le fue adverso a su representado, pretende su impugnación sin exponer las razones de derecho que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio que amerite por su gravedad e importancia ser corregido, lo que pudiera llegar a considerar al recurso como carente de fundamento.

Sin embargo, sobre la base de la denunciada revocatoria de la gracia concedida a su representado para no pernotar en el CTC E.H., y de la orden a cumplir un periodo de inducción de treinta días y de pernoctar en dicho centro que lo lleva a incumplir con el Trabajo que le fue ofrecido, y que además pone en riego su integridad física, supuestamente por lo desguarnecido de dicho centro y la extorsión a la que se ha visto sometido, la Sala, pese a que el recurrente no señala las razones de la revocatoria, ni del trabajo ofrecido y que ha dejado de cumplir, ni de los riesgos, ni las amenazas de extorsión, procedió a la revisión del auto impugnado y las actas que integran la causa principal a fin de verificar si el contenido, fundamento y circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria se ajusta o no a derecho, y en tal sentido previamente observa:

  1. - Por auto de fecha 17 de Agosto de 2006, el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó al recurrente ciudadano, G.J.R.J., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.

  2. - Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Ejecución N° 2 de este mismo Circuito Judicial procedió a realizar el cómputo resultando que el penado fue detenido el 13-11-2003 y hasta la fecha del auto ha cumplido la pena de tres (3) años y catorce (14) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, once (11) meses y dieciséis (16) días culminando su pena el 13-11-2011. Pudiendo solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento y Régimen Abierto, a partir de la presente fecha…”

  3. - Mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2006, el abogado J.T.C. procediendo en su condición de defensor del penado G.J.R.J., solicitó la practica de los exámenes psicosociales a su representado con el fin de darle trabajo como conserje en un condominio residencial ubicado en esta ciudad.

  4. - Mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2007, el prenombrado abogado solicitó para su representado el otorgamiento de un Destacamento de Trabajo, autorizándole a pernoctar en el Edificio Torre Victoria donde ejercerá las funciones de conserje encargado de la limpieza y del funcionamiento de los ascensores y del sistema hidroneumático. A tales efectos consigna el presentante documentos de propiedad y de condominio del referido inmueble, así como oferta de trabajo.

  5. - Por auto de fecha 15 de Junio de 2007 el Tribunal de Ejecución N° 2 acordó a favor del penado G.J.R.J., la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo. 2) No incurrir en nuevos delitos o faltas 3) No frecuentar lugares donde consuman o expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., de esta ciudad de Valencia. 5) Someterse a las condiciones que le señale el delegado de prueba 6)….” Advierte el Tribunal al mencionado penado, que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución o por el delegado de prueba que se designe a tal efecto, le será revocada la fórmula de cumplimiento de pena, debiendo reingresar inmediatamente al Internado Judicial Carabobo donde deberá cumplir el resto de la condena privado de libertad, ya que la revocatoria le impediría optar por otra fórmula.

  6. - En fecha 19 de Junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia convocada por el Tribunal de Ejecución a fin de imponer al penado de la anterior decisión mediante la cual acordó al penado de autos una formula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen abierto, e imponerle asimismo de la condiciones acordada por este Tribunal, advirtiéndosele que de incumplir alguna de las condiciones deberá ingresar al Internado Judicial Carabobo.

En la citada audiencia se debatieron los siguientes puntos:

…LA FISCALA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: en fecha 11-04-06, por delegación del fiscal General de la Republica a través de la comisión DPF-01-PRO-398-3311-06, fui comisionada a los fines de verificar situación jurídica del ciudadano G.R.J., para aquel momento se encontraba todavía en etapa de proceso, en donde debía informarle a mi superior despacho, en relación y en comunicación suscrita ante la embajada de España posteriormente en fecha 27-11-06, fui notificada por el juez segundo en función de ejecución Abg. G.R.M., de que había ejecutado sentencia definitivamente firme, en virtud de la comisione menada de la Fiscalia General de Venezuela a través de la protección de los derechos fundamentales llevaba la secuencia del caso y llevada su situación de salud, nuevamente en fecha 14-03-07, fue ratificada la comisión a través del numero DPDF-12-PRO-398-1319 -07, con el objeto de ejercer todas las acciones para poder informara todos los organismos nacionales y esta representación fiscal así lo ha llevado a cabo, es cuando a través del oficio 30-05-07 remito información al fiscal de la republica informándolo que por información extraoficial el interno antes mencionado le había realizado la evaluación psico- social y su resultado están desfavorable, posteriormente habiendo transcurrido mas de 22 días esta representación fiscal, verifica con consultaría jurídicas del Internado Carabobo, luego el 13-06-07, lo verifica a través del expediente tribunalicio que el interno reposaba una evaluación psico. Social favorable, por lo tanto podía darse el caso, pidiera otorgarle la formula alternativa d cumplimiento de pena que para el momento pudiera hacerle el ciudadano juez que para el caso le correspondiente el caso es que el 14-06-07 a las 7 de la noche recibo llamada telefónica del abogado privado, Abg. TOPEL CAPRILES, notificándome una problemática que venia presentado el interno aproximadamente desde marzo, en donde lideres de la nevera le pedían sumas elevadas que oscilaban entre los ocho millones de bolívares, estos lideres de la nevera del Recinto penitenciario tenían conocimiento que el habían salido favorable, y que un interno de nombre BUROLA, también perteneciente al área le había pedido dos millones de bolívares en virtud de toda esta situación procedí a comunicarme con el juez e la causa a las 08:40 de la noche el cual repico el teléfono y procedí a dejarle un mensaje de voz donde decía favor comunicarse con la fiscal 14 urgente, en hora de la mañana del día 15 el ciudadano juez devuelve la llamad y le presento la problemática por vía telefónica el juez me hizo saber que si el penado cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y tenia una psico-Social favorable no tenia problema en otorgarle un beneficio, esta representación fiscal se comunica a las 8 de la mañana con la secretaria del tribunal, manifestándome que la causa se encontraba en el despacho del juez, esta representación fiscal del día 15 recibo en mi despacho fiscal, al ciudadano defensor privado TOPEL CAPRILES, el cual en acta que exhibo en sala levante el día 14-06-07, transcurrido la mañana, tengo conocimiento por vía telefónica por la secretaria del tribunal segundo de ejecución que el ciudadano juez había otorgado el beneficio de régimen abierto y que se estaba en espera de la elaboración de la boleta de PRE libertad, es cuando me comunico con el capital de la guardia nacional O.F.B., exponiéndole la situación del caso, para garantizarle la vida a el, y que ingrese conmigo al área donde el se encontraba porque corría peligro su vida, eso consta en acta firmada por el director del Internado, la directora del CTC. Encargada y el defensor privado, ingresado al Internado Judicial a la 01:010 PM, en compañía de las personas antes mencionada con 4 efectivos de la guardia nacional, es cuando consigo al penado, tirado en el suelo durmiendo y así lo saque, por cuanto los lideres manejaban la información que le podía acordar el beneficio, y que al ciudadano defensor privado debía cancelar la cantidad de tres millones de bolívares para el día viernes todo esto se puede verificar a través de los mensajes de texto dejados en los celulares tanto del abogado como de la novia S.V., sacándolo del lugar donde se encontraba y resguardándole en un cuartito de prevención, es importante resaltar que el ciudadano capitán, que hasta tanto no se verificase que la boleta reposaba en el alguacilazgo, no se podía entrar al Internado, tal como se verifico con llamada telefónica al ingeniero M.M. donde el alguacil que estaba de guardia llevaría a las 4 de la tarde la boleta de PRE libertad, como el resto de las otras boletas, se cumplieron con los canales regulares, es cuando a las 6 de la tarde del mismo día a través de un acata me hace entrega del penado, quien le fue otorgado el beneficio de régimen abierto según oficio No E2- 1130-07,M boleta de PRE- LIBERTAD E2- 0034-07, y el expediente carcelario procede esta fiscal a retirarse del recinto carcelario junto con el capitán, defensor privado, y penado al CTC. Dr. E.H., a las 6:40 como consta y recibido el expediente a las 6:40 PM, es importante resaltar y así hace constancia en acta que en el transcurso de la mañana del día 15 me comunique con la directora abogada del CTC NEDA ECORIHUELA, y me notifico por vía telefónica que el interno no se presentase el día viernes sino que fue el día lunes en horas de la mañana, estos también fue corroborado nuevamente por vía telefónica a la 6.41 Minutos de la tarde ,. Con los funcionarios que se encontraban de guardia que no era necesario que se quedara el fin de semana sino que se presentara el día lunes con su abogado privado, seguidamente el día lunes a las 8:30 de la mañana me apersone al CTC, E. herrera, encontrándose el ciudadano residente y el defensor para su inducción y entrevista se sostuvo reunión con la delegada de prueba del residente y la directora encargada y no hizo saber de manera preocupada que en los actuales momento los CTC, estaban presentado problemática como riñas entre los residentes, llevando a colación el caso del A.G., que la semana pasada había sido objeto por un funcionario de la policía de Carabobo arremetiendo contra la quinta y haciendo disparo como consta en acta de que reposa en la Fiscalia, ahora bien, por todo lo antes expuesto el cual consignare escrito con sus anexos solicito antes este digno despacho, poder sin dejar de desvirtuar la formula alternativa del cual se hizo acreedor bien sea un permiso especial supervisado estricto, bien sea presentaciones periódicas todos los días el cual considere la hora, u otra que considere el ciudadano juez. Fui comunicada a las 3 de la tarde del día de ayer, recibí llamada telefónica de la ciudadana directora donde el funcionario D.V., se encontraba el día sábado del CTC, solicito sea entrevistado para quede declaración en caso es cuestión. Es todo, EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL FUNCIONARIO COORDINADOR DE ACTIVIDADES D.V., adscrito a la Dirección e Custodia y Rehabilitación del Recluso Y EXPONE: siendo el día sábado 16-06-07, a las 11:00 AM, estaba haciendo actividades, como siempre se acerco una camioneta con una dama y tres señores, la mujer se acerca y pregunta que donde estaba el español, que le tenia que entregar un dinero, el custodia les dijo que no había ningún español, la señora se monto en la camioneta y se retiraron de allí eso paso como a las 10:30 de la mañana. es todo, EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR Y EXPONE: ante todo esta situación el ha sido amenazado por los pranes(sic) del penal, le han mandado a la joven amenazándola, en el expediente reposa una oferta de trabajo, pero ante esta situación, teniendo conocimiento que los que están en la nevera son policía no lo quiero dejar allí, no lo quiero dejar en el CTC, la directora del CTC, nos dijo que lo habían amenazados hace unos días, yo ante esa situación decide traer hoy otra oferta de trabajo, con eso mismo beneficio que le fue otorgado podría acordarle no dormir en el CTC, sino presentarse en el CTC, para que el duerme en una conserjería en Naguanagua al lado de beco, buscando la vuelta para que no vaya a ocurrir una desgracia y cumplir con mi amigo el cónsul, solicito le sustituya la permanencia en el CTC. En la conserjería de Naguanagua, para que duerma en el mismo, consigno copia del documento de condominio y la nueva oferta de trabajo. Constante de 20 folios útiles

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Al finalizar la audiencia, el tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

“… El Tribunal una vez oída las exposiciones tanto de la ciudadana Fiscal y lo solicitado por el Defensor Privado, así como lo manifestado por el funcionario del CTC, acuerda el pronunciamiento a lo solicitado por la fiscal en esta audiencia por auto separado del cual se notificara a las partes. Acordando facultado como lo establece la ley adjetiva de la ley penal en su artículo 479 de extender o de autorizar el permiso de no pernotar en el CTC, hasta tanto no haya pronunciamiento de ley. Es todo terminó se leyó y conforme firman.-

Con base a los planteamientos formulados por las partes intervinientes en la audiencia de imposición celebrada del 19 de Junio de 2007, el Tribunal de Ejecución acordó revocar la autorización al penado G.J.R.J., y ordenar su reingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., al constatar que el prenombrado penado no dio cumplimiento a la condición de pernoctar en el CTC Dr. E.H., con motivo de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, impuesta el 15 de Junio de 2007, no obstante que pese haber aceptado cumplir con dicha condición, solo pernoctó por espacio de cuatro (04) días, sin darle cumplimiento al periodo de inducción y observación previsto en el reglamento interno del Centro de Tratamiento Comunitario, de un mes de duración, tiempo en el cual el penado deberá ser supervisado por el delegado de prueba a los fines de observar su adaptabilidad a las condiciones impuestas por este Tribunal y su grado de responsabilidad con las autoridades de dicho centro.

Sin embargo, a pesar del incumplimiento que motivó la revocatoria de la autorización, el Tribunal abrió la posibilidad para el penado de someterse al periodo de inducción, y una vez concluido, el delegado de prueba deberá presentar un informe sobre el mismo, de manera que una vez cumplido con el periodo de inducción y presentado el informe conductual del delegado de prueba, este Tribunal se pronunciará sobre el permiso especial supervisado en caso de que sea ratificado el mismo.

Con vista al contenido del fallo procedió la Sala a revisar la totalidad de las actas que integran el asunto principal, a fin de verificar las causas de conllevó al tribunal a revocar la autorización que diera al penado de pernoctar fuera del citado Centro de Tratamiento Comunitario, y a tal efecto solo se pudo constatar del acta de fecha 19 de Junio de 2007 por información suministrada por la fiscal penitenciaria que el penado debía presentarse al CTC Dr. E.H. el día viernes y no lo hizo sino hasta el día lunes, de lo que se deduce que el penado por motivos no justificados por falta de prueba incumplió la condición impuesta por el Tribunal de pernoctar en el CTC durante el tiempo de inducción, y sin esperar la autorización decidió abandonar por el tiempo señalado la residencia asignada.

No obstante, después de la audiencia, el penado decidió evadirse de la residencia, conforme se aprecia de las circunstancias siguientes extraídas de las actas: 1) Oficio Nro. 3623-D-07 de fecha 21 de Junio de 2007, emanado del Director del Internado Judicial Carabobo, inspector E.R., donde participa al Tribunal de Ejecución el egreso del penado G.J.R.J., en fecha 15 de Junio de 2007, en virtud del beneficio otorgado (folio 94, pieza 5 de la actuación principal).2) Oficio N° 08-14-788-2007 de fecha 13 de Julio de 2007 emanado de la Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias, Abogada E.E.Z.T., donde participa al Tribunal de Ejecución N° 2 que el penado G.J.R.J., se encuentra evadido desde el 4 de Julio de 2007 y hasta la fecha el delegado de Prueba no ha tenido comunicación alguna con él. Señala también la Fiscal que presume que la evasión se debe por temor a su integridad física y a la de su cónyuge y solicita se fije una audiencia con carácter de urgencia a los fines de aclarar la situación jurídica del penado. (Folio 96 pieza 5). 3) Acta manuscrita de fecha 4 de Julio de 2007, suscrita por la prenombrada fiscal donde se constata con la delegada de prueba licenciada Sonia Márquez la evasión del penado de autos. (Folio 99, pieza 5). 4) Auto de fecha 16-07-07 fijando la audiencia especial solicitada para el 06-08-07 resultando diferida por la incomparecencia del penado y de su abogado defensor.( folio 112 pieza 5) 5) Oficio N° 654 de fecha 9 de Julio de 2007, adjuntando informe de la solicitud y copia del acta disciplinaria, emanado de la Directora del CTC Dr. E. herrera Abg. O.T. en el que solicita la revocatoria de la medida de Régimen Abierto al residente G.J.R.J., por su evasión acaecida el 4 de Julio de 2007 (folio 106, pieza 5).

De manera que, al evidenciar la Sala, que no existe lesión alguna a los derechos fundamentales del penado, visto que el Juez de Ejecución en su labor jurisdiccional, discurrió el contenido del acta, y explicó mediante auto motivado la razón mediante la cual adoptó la resolución de revocar la autorización de pernoctar en el CTC Dr. E.H., por haber vulnerado esa condición, de la cual ya había sido advertido el penado

En consecuencia, al no evidenciarse de los autos las amenazas de extorsión y a la integridad física al penado alegado por la defensa, lo pertinente era que volviera el penado al CTC y solicitar una audiencia para comprobar tales hechos, y no abandonar la residencia para instalarse en el edificio donde le habían ofrecido trabajo como conserje, por lo que el abandono no fue en ningún momento justificado y por ello la decisión está ajustada a derecho. No obstante cabe destacar, que el incumplimiento de la condición pudo haber acarreado males mayores como la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, lo que si hubiera causado un gravamen irreparable, y sin embargo, el tribunal se limitó a corregir la falta y darle continuidad al tratamiento impuesto, concluyéndose en que no se causó ningún gravamen, ni se violentó el alegado derecho al trabajo, el cual dependía del cumplimiento de la condición, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por manifiestamente infundada, y ASI SE DECIDE

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el “Recurso de Apelación” interpuesto por el abogado J.T.C., actuando en su condición de defensor privado del penado ciudadano G.J.R.J., y CONFIRMA el auto de fecha 25 de Junio de 2007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del abogado J.A.R.V., mediante el cual revoca la gracia concedida al referido penado para no pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H..

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y devuelvase la presente actuación al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria,

Y.M. TRAVIESO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

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