Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 12 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoLibertad Plena

Por cuanto según Oficio N° 731 de fecha 11 de septiembre del año 2003, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, me fue asignada nueva competencia funcional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, designándoseme el cargo de Juez segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y de la consecuente revisión de las actas que conforman la causa, se observa que la última actuación es de fecha 07-03-02, dejándose constancia que se reanuda su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Seguidamente, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, en fecha 16 de junio del año 1.999, dictó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó el penado J.G.H., a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 del mismo texto legal.

De la revisión de las actas, se infiere que el penado fue detenido en fecha 12-04-96, según se desprende de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio siete (7) del presente asunto, y puesta en libertad en fecha 23-06-96 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de Boleta de Excarcelación cursante al folio sesenta y siete (67) del presente asunto y en consecuencia se determina que permaneció privado de libertad por un lapso de TRES (3) MESES y ONCE (11) DIAS. Ahora bién, tomando en consideración el contenido del artículo 484 del código orgánico procesal penal, se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso y por cuanto fue condenado a dos (2) años de prisión, le faltaban en ese momento por cumplir de la pena impuesta un lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION.

Consta de auto cursante al folio 169 del presente asunto, que en fecha 16-02-2.000 fue impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y sometido a la medida alternativa de cumplimiento de condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a cuyas condiciones se sometió cumpliendo bien y fielmente con los deberes inherentes a la misma, según consta de Informes Conductuales cursantes a los folios 173 al 174, 179 al 180, 186, 188, 190, siendo este último de fecha 06-03-2.002, emitido por la Ts D.M.F., en su condición de Delegado de Prueba, mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

EVALUACION DEL CASO: Mantiene una secuencia de presentaciones puntuales que contribuye a su atención oportuna para lograr los propósitos de tratamiento y encauzamiento.

Vive en la dirección expuesta al lado de la madre, quién se ha destacado como figura de apoyo especialmente en el tratamiento Psicológico que se le sigue en el Hospital V.S. desde 2l 07 de diciembre del 2001.

Trabaja como ayudante de camión en Transporte Victorino, ubicado en San A.d.L.A., según c.d.T. consignada.

Está en expectativa de la concesión de nueva medida a la cual se considera acreedor y espera la decisión del Tribunal.

Se ha adaptada a los requerimientos de la medida en referencia.

Tomando en consideración, impuesto de la sentencia condenatoria en fecha 16-02-2.000, y sometido a las exigencias que le impuso el delegado de prueba, y que a partir de ese momento comenzaría a contarse el resto de condena a cumplir, siendo el mismo de Un (1) año, tres (3) meses y once (11) dias, los cuales culminaron en fecha 04-11-2.001. Observándose de la lectura de informes conductuales referidos, que cumplió bien y fielmente con las condiciones de la medida impuesta.

Ahora bién, en cuanto a las accesorias de ley, según lo pautado en el artículo 16 del código penal, estipuladas en una quinta 1/5 parte de la pena impuesta, que en este caso es de cinco (5) meses, a partir de la fecha de cumplimiento de la pena principal, tomando en consideración que la pena principal fue cumplida en fecha 04-11-2.001, se extinguieron en fecha 04-04-2.002.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Ejecución considera que lo lógico, procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DEL MENCIONADO CIUDADANO POR EXTINCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA CONDENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, guardando relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmene emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.P.A.C.J.G.H., titular de la cédula de identidad número 8.676.768, POR EXTINCIÓN DE LA PENA, que de DOS (2) AÑOS DE PRISION que por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal le fuera impuesta por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, en fecha 16 de junio del año 1.999, ello en virtud del CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LA CONDENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, guardando relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal; y en artículo 44 ordinal 5°, de la Constitución Nacional.

Notifíquese al ciudadano J.G.H..

En consecuencia. Líbrese las correspondientes notificaciones y citaciones a las partes de la presente causa. Ofíciese a la ONI-DEX, al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su debido Resguardo y Cuido. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria

ABG. NARIR RIOS CHAVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

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