Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000320

ASUNTO : KP01-P-2003-000320

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano, J.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 23.326.024, fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a cumplir la pena de UN (1) AÑOS, SEIS (6) MESES PRISION

En fecha 01/06/03 éste Tribunal procede a actualizar computo conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal el cómputo de la pena impuesta al justiciable, evidenciándose que el mismo fue detenido por el 13/03/2003 y salió en libertad el 15/03/2003, por lo que permaneció detenido por espacio de: DOS (2) DIA, en fecha 18/10/05 le fue concedido el Beneficio de Suspensión condicional de la Pena, por el lapso de un (1) año, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS , el cual cumplio hasta el día 15/04/2007.tal como se evidencia del informa de finalización suscrito por la Unidad Técnica.

En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió de forma íntegra con la pena corporal privativa de libertad, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el Nro 940, de fecha 21/05/07, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano J.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 23.326.024, , conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al Penado J.G.R. titular de la cédula de identidad Nº 23.326.024, fue condenado por Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1 desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de LARA remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Remítase copia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión de los fundamentos de la presente decisión, una vez que la misma sea decretada firme. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN,

Abg A.O.M.

EL SECRETARIO

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