Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNegando El Beneficio De Libertad Condicional.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010625

ASUNTO : LP01-P-2006-010625

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE L.C.

Vista la solicitud de L.C. a favor del penado, J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.038.616, quien fue condenado por los Delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego , a sufrir pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Este Tribunal para decidir observa:

Además de que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta..

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que cometió el delito,( se aplica por ser más favorable al penado) establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para la L.C., estos son:

.

1-. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se el beneficio.

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra……….

4-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Es de observar que el penado NO CUMPLE con todos los requisitos indicados en el artículo anteriormente señalado, por cuanto, tenemos que de los folios 624 al 630, consta Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, en cuyo pronostico se lee “Durante la investigación psicosocial al penado , desprende un sujeto proveniente de un sistema familiar disfuncional, donde su proceso evolutivo estuvo ligado a un entorno criminógenos, sin implementar sus figuras de autoridad valores y normas durante su trayecto de vida, faltando en su cotidianidad supervisión y orientación, lo cual creo sentido de pertenencia a la calle y vincularse con personas con conductas disruptivas y antisociales, convirtiéndose esa actitud habitualmente con el objeto de sufragar sus necesidades económicas “

El pronostico de conducta futura FAVORABLE, del penado o penada emitido por el equipo técnico, es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes imprescindibles exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento de la L.C., o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de L.C., o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en el numeral 3° del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de L.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, no estando llenos los extremos exigidos en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C.A.P.J.G.R.R., plenamente identificado, por NO REUNIR TODOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES DEL ARTÍCULO 500 del COPP por cuanto consta los folios 626 al 630 Informe Técnico Psicosocial emitido por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida el cual emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, a J.G.R.R.. Es por lo que SE DECLARA improcedente su otorgamiento. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Andes. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. A.M.T.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LISYANE TERÁN MORENO

En fecha se libró Boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el penado, bajo los Nros.

SRIA.

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