Decisión nº OP01-P-2006-000910 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYelitza Velasquez Vasquez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000910

ASUNTO : OP01-P-2006-000911

JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION: Abg. Y.V.V..

PENADO: G.J.M.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-16.827.475, residenciado en la calle Charaima, casa Nº 9-66, de color blanco con azul al lado de frenos Alexander, frente a auto repuestos El Teide, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. E.M..

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. A.G..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 ambos del Código Penal.

SECRETARIO: Abg. J.C.R.F.

DECISIÓN: MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, seguido al penado G.J.M.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-16.827.475, residenciado en la calle Charaima, casa N° 9-66, de color blanco con azul al lado de frenos Alexander, frente a auto repuestos El Teide, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policia Municipal de Mariño, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 ambos del Código Penal, quien opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Este Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para obtener el Beneficio de Destacamento de Trabajo; en primer lugar haber extinguido una cuarta parte de la condena impuesta; carecer de antecedentes penales, originados por condenas posteriores a la condena objeto de la causa donde es solicitado el beneficio; no haber cometido delito o falta durante el tiempo en que estuviere recluido; que de acuerdo al informe elaborado por el equipo multidisciplinario se desprenda un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; no haberle revocado fórmula alternativa de pena concedida con anterioridad y la observancia de buena conducta. En tal sentido se establece:

PRIMERO

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:

  1. Que el penado tenga por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, en este sentido se observa que el ciudadano G.J.M.G., antes identificado, quien se encuentra cumpliendo la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 68 ambos del Código Penal, impuesta por sentencia de fecha 18/12/2007, por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y el mismo se encuentra detenido desde el día DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006) y a la presente fecha, lleva cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, superando el tiempo requerido para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que el tiempo que tiene detenido excede de una cuarta parte de la pena impuesta, el cual es de TRES (03) AÑOS, en tal sentido al folio 204 al 246 y desde los folios 429 al 432 y siguientes de la presente pieza, cursa sentencia y auto ejecutorio del cual se desprende que cumplió la ¼ parte de la pena impuesta. No se observa la existencia de antecedentes penales, originados con anterioridad a esta condena, la cual se evidencia de certificación de antecedentes penales, emanado de la División de Antecedentes Penales, el cual cursa al folio 455 y conforme a la revisión de su expediente carcelario, tal como consta en el informe practicado al penado, no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, lo cual hace establecer que hasta la fecha ha observado buena conducta; consta igualmente oferta de trabajo debidamente verificada por el Delegado de prueba designado.

A los folios 503 al 507 de esta pieza, cursa Informe Psico-Social del penado G.J.M.G., suscrito por la Trabajadora Social Lic. Joandy Santaella, Psicólogo D.R. y Abogado Revisor L.A.M., en el que emite un pronostico favorable por cuanto reúne los requisitos para ser beneficiario de la medida solicitada, encontrándose que el mismo tiene una buena capacidad reflexiva, moderada autocrítica, adecuado aprendizaje intramuros, y propensión al cambio conductual; hacen inferir que el penado podría funcionar adecuadamente en condiciones de pre-libertad. Asimismo, conforme a la revisión de su expediente carcelario, tal como consta en el informe practicado al penado, no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, lo cual hace establecer que hasta la fecha ha observado buena conducta; consta igualmente oferta de trabajo debidamente verificada por el Delegado de prueba designado.

Al folio 147 cursa carta de conducta de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; igualmente consta en las actuaciones oferta de trabajo, realizada y ratificada por el ciudadano J.E.S.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.563.900, para trabajar en la empresa Encuadernación Canaima, ubicado en la calle la Fuente con Charaima, sector Conejeros, Municipio Mariño de este estado, folio 486, empresa que previamente fue verificado por el delegado de prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y ratificada por ante este tribunal por el ciudadano antes mencionado.

SEGUNDO

Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se encuentra cumplido. En cuanto a las demás circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Social referido en el considerando primero, refleja un pronostico favorable para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, aunándose a él las opiniones favorables de la carta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido, aunado a que no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, así como la certificación de antecedentes penales. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos, para la concesión del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, acuerda conceder el Beneficio en comento al penado G.J.M.G., antes identificado. ASÍ SE DECLARA.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado G.J.M.G. son:

  1. No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.

  2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en Encuadernación Canaima, ubicado en la calle la Fuente con Charaima, sector Conejeros, Municipio Mariño de este estado, debiendo cumplir con el Destacamento de Trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m, a 12:00 M y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m., a 12:00 p.m.

  3. Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.

  4. Deberá pernoctar en área destinada a los beneficiarios del Destacamento de Trabajo, ubicado en las áreas anexas del Internado Judicial de la Región Insular, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, al igual que deberá permanecer en el recinto penitenciario, antes señalado los días y horas que no se incluyen en la jornada laboral aquí autorizada excepto los casos en que este Tribunal pudiere acordar algún permiso especial en caso de ser procedente.

  5. Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.

  6. Someterse al control y vigilancia máximas por parte del delegado de prueba designado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

  7. Cualquier cambio de Domicilio o de Trabajo, Informarlo inmediatamente al Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

  8. - En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Pernocta y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.

  9. No salir de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula de cumplimiento de la pena al penado G.J.M.G., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° V-16.827.475, residenciado en la calle Charaima, casa N 9-66, de color blanco con azul al lado de frenos Alexander, frente a auto repuestos El Teide, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, actualmente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, bajo las condiciones establecidas en el presente auto y de conformidad con lo establecido articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 478, 479 ordinal 1°, 482 y 484 todos de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, en caso de que el penado de autos incumpla el beneficio acordado, bien sea por inobservancia de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo delito, se revocará el mismo, tal como pauta la norma adjetiva penal en su artículo 511.

Regístrese, déjese copia, publíquese y líbrese la correspondiente boleta de pre-libertad bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo y ofíciese con anexo de copia certificada de la presente decisión, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, solicitándole a su vez que debe informar al penado de autos que debe comparecer por ante este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión aquí dictada. Igualmente ofíciese Centro Penitenciario de la “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta, y al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en el Internado Judicial, a los fines de informarle que fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado G.M. y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta; ofíciese a las autoridades competentes, informándoles de la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin previo permiso autorizado por el Tribunal, notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE EJECUCION

Abg. Y.V.V.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C.R.

4:28 PM

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