Decisión nº 210-07 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteMilagros Soto Caldera
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 09 de ABRIL de 2007

Años: 196° y 148°

RESOLUCIÓN N° 210.- CAUSA N° 5E-035-06.-

Vista el acta que antecede de fecha 30 de Marzo de 2007, realizada en este Tribunal, en razón de que los Delegados de Prueba solicitaran la Revocatoria del beneficio acordado al penado GREGORYS A.V.D.L.C., debido a que el mismo incumpliera con la normativa establecida en el Reglamento Interno de Disciplina de la Institución al ausentarse sin autorización del delegado de Prueba asignado en el Centro De tratamiento Comunitario Dr. M.M.R., desde el día 19-12-2006. Asimismo se observa e 0ficio Nro. 295 de fecha 02-04-07, mediante el cual informan a este Tribunal, que el penado GREGORYS A.V.D.L.C., se ausentó sin autorización desde el día 29-03-07 por lo que lo declaran evadido y solicita la REVOCATORIA DEL Beneficio que le fue otorgado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas

.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será revocada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…

Este Tribunal, en base a esta disposición, observa en actas lo siguiente:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTE EN ACTAS

Consta en la presente Causa, sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06-03-06, mediante la cual condenó al penado GREGORYS A.V.D.L.C., a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículos 13 y 22 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJERO DE TRANSPORTE COLECTIVO, , y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHIOCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de A.M. Y A.E. y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del 0rden Publico.

Consta desde el folio 1174-1180 decisión 19-12-06 dictada por este Tribunal, mediante la cual se CONCEDIÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO, al penado GREGORYS A.V.D.L.C., para que fuera cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael 0choa Castro, y posteriormente este Juzgado a los fines de resguardar la vida del penado dictó resolución y lo traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. M.M.R..

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora observa que corre agregado a los folios 203 al 205, de la presente causa, Acta de c.D.d.C. de tratamiento Comunitario Dr. M.M.R., mediante la cual solicita a este Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la REVOCATORIA del beneficio de REGIMEN ABIERTO, al Penado: GREGORYS A.V.D.L.C., por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual dio origen a la audiencia oral, basada en la normativa establecida en el Reglamento Interno de Disciplina de la Institución al ausentarse sin autorización del delegado de Prueba asignado en el Centro De tratamiento Comunitario Dr. M.M.R., desde el día 19-12-2006; es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho, la solicitud de REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMENA ABIERTO AL Penado GREGORYS A.V.D.L.C., incoada por los Delegados de Prueba y la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, por incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal y la delegada de Prueba de conformidad con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE REGIMENA ABIERTO al penado GREGORYS A.V.D.L.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.647.269, de 22 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de G.A.V. y A.G.L.C., y domiciliado en el Barrio C.U., avenida 101,Clle 76 Maracaibo estado Zulia, concedido en fecha19-12-06, y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN E INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a través de los organismos policiales y una vez capturada recluirla inmediatamente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. Regístrese la presente Resolución, Notifíquese al Defensor, al ciudadano Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro de Tratamiento Comunitario, M.M.R., y a los Ciudadanos: Comandante Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Comandante del Core 3 de la Guardia Nacional; al Comisario de la Policía Regional; al Comisario de la Policía de San Francisco y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) Estado Zulia, a los fines de que gire las instrucciones que a bien considere, para que funcionarios adscritos a esos Organismos, se avoquen a la LOCALIZACIÓN Y CAPTURA del referido penado.

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

DRA. M.S.C.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS OCANDO

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