Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 11 de Abril de 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2458

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por el penado P.A.G.M., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.272.547, nacido el 19-01-1970, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los Ranchos, calle 4, Las Malvinas, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 22 de Febrero de 2003, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo “La Jabonosa”, cumpliendo labores inherentes a la identificación de vehículos y personas que transitaban el lugar, cuando observaron una unidad de transporte público, en donde se encontraba el hoy penado P.A.G.M., quien manifestó llevar en su interior presunta droga, evacuando posteriormente la cantidad de cincuenta (50) dediles, confeccionados con material látex, contentivos cada uno de un color blanco de olor fuerte, y penetrante, de presunta cocaína, con un peso bruto de quinientos gramos.

En fecha 18 de Julio del año 2005, ante la contundencia de las pruebas P.A.G.M., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, la condeno a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en fecha 07 de febrero de 2006, fue modificada en v.d.R.d.R., interpuesto por la abogado Ghilda Peña, del penado P.A.G.M., y declarado con lugar en su lugar se le rebajo a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el mismo hecho punible.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Record de Conducta del penado P.A.G.M., emitido por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, en donde señala que “...Durante el tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA.”.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de P.A.G.M., de fecha 21 de Noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…Fue condenado por el Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, de fecha18/07/2005, a la pena de diez (10) años de Prisión como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ATR. 34° LOSSEP ”.

  3. - Sentencia Anticipada emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 18/07/2005 a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en fecha 07 de Febrero de 2006, fue modificada en v.d.R.d.R., interpuesto por la abogado Ghilda Peña, defensora pública del penado P.A.G.M., y declarado con lugar en su lugar se le rebajo a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el mismo hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 22 de febrero de 2003, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 17 de Marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenido el día 22 de Febrero de 2003 (22-02-2003) y hasta el día de hoy 11 de abril del año 2006 (11-04-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes del TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el RECORD de CONDUCTA emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- S.A., Estado Táchira, Anexo Femenino, el cual expresa entre otras cosas que “...Durante el tiempo de reclusión ha observado conducta BUENA.”; lo que significa que P.A.G.M., ha presentado una buena conducta, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE P.A.G.M.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener la penada, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que P.A.G.M., no presenta antecedentes penales, pues sólo fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 18/07/2005 a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en fecha 07 de Febrero de 2006, fue modificada en v.d.R.d.R., interpuesto por la abogado Ghilda Peña, defensora pública del penado P.A.G.M., y declarado con lugar en su lugar se le rebajo a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el mismo hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, por el mismo hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, debemos considerar que la penada de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado P.A.G.M., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

CONVIERTE o CONMUTA DOS (02) MESES y ONCE (11) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a P.A.G.M., para completar su condena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en TRES (03) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día QUINCE (15) de JULIO de 2006 (15-07-06) A LAS CUATRO HORAS PASADOS MERIDIANO (04:00 P.M.), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

P.A.G.M., deberá OBLIGARSE a residir en el sector los Ranchos, calle 4, Las Malvinas, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO

P.A.G.M., deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B., durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO

ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto de la Prefectura de la Parroquia San J.B., donde deberá presentarse el penado P.A.G.M., (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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