Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de JULIO de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001743

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue a la penada GRISVI COROMOTO M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.777, siendo que se pudo verificar que la pena del presente asunto se encontraba extinta en fecha 09/05/2010 y con vista del Informe de Finalización favorable correspondiente a la penada de autos remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, únicamente por el presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto EN LA PIEZA Nº 5 a los folios 1250 y 1251 inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 08/08/2006, en el que se evidencia que la penada fue condenada según fallo dictado en fecha 22/02/2006 y publicado en fecha 16/03/2006 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su parágrafo tercero.-Asimismo, señala el referido computo que la penada entro detenida en fecha 19/11/2002, y salió el 22/11/2002, entro nuevamente detenida en fecha 12/05/2005 por lo que llevaba detenida UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS, faltándole por cumplir en dicha oportunidad TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÌA DE PRISIÓN, pena que extingue en fecha 09/05/2010.-

Asimismo, se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2008 le fue otorgada a la penada de autos el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 479 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Consta en el folio 68 de la pieza Nº 7 del presente asunto Informe de finalización Nº 803, de fecha 17 de abril de 2009 emanado por la unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el que se evidencia que dicha penada inicio en fecha 25/11/08 sus presentaciones ante el Delegado de Prueba, presentado una conducta satisfactoria, resultando el Informe de Finalización Favorable a la penada de autos.-

Con fundamento a tales circunstancias se deduce que el penado de autos dio cumplimiento durante el tiempo impuesto por el Tribunal a la LIBERTAD CONDICIONAL OTORGADA COMO FORMULA ALTERANTIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, siendo su periodo de prueba impuesto de manera favorable. Es por ello que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, MÁS CUANDO EL LAPSO DE EXTINCIÓN DE PENA CULMINO EN FECHA 09/05/2010.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de la penada GRISVI COROMOTO M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.777, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado GRISVI COROMOTO M.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.777, SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese Notifiquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

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