Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003453

ASUNTO : LP01-P-2007-003453

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 20-10-08 (folio 93), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 30-09-08 (folios 84 al 87), publicada el 01-10-08 (folios 88 al 92), en contra del ciudadano G.A.M.; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:

El ciudadano G.A.M., venezolano, soltero, nacido en Mérida estado Mérida, titular de la Cédula de identidad V-11.959.167, de 40 años de edad, nacido el 01-01-19967, vigilante, domiciliado en los Curos parte baja, “EL ENTABLE”, vereda 6, casa Nº 50, Mérida, hijo de R.M. e I.M., fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente.

De igual forma el ciudadano G.A.M., fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por otra parte, la parte dispositiva de la sentencia condenatoria establece que se ordena la incautación del arma de fuego recuperada en éste procedimiento y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. En tal sentido y con respecto a éste pronunciamiento se ordena materializar este dispositivo, oficiándose lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a la causa interna seguida ante ese organismo bajo el N° H-532.659, experticia N° 9700-067-DC-1656, del 05-09-07 (folios 12 y 13).

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano G.A.M. tenemos:

.Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 04 de septiembre de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día 07-09-07, cuando el Tribunal de Control N° 03 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones; es decir, que se mantiene detenido por un lapso de tres (03) días, los cuales deber ser descontados de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado G.A.M., podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el penado G.A.M., así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. De igual forma se acuerda librar boleta de citación al penado ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo. Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia dictada en ésta causa y del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

Abg. N.J.T.Á.

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LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________, Boleta de Citación No. ___________________________y oficio N° _____________________.-

La Secretaria.

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