Decisión nº 30 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 27 de Abril de 2007

197° y 148°

N° 30

Causa N° 1E-868-05

Vito el oficio recibido N° 588 de fecha 16-04-07, emanado de la medicatura forense, remitiendo informe medico Legal externo del penado G.J.P.F., venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 15.666.985, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle 07, casa N° 503 Acarigua estado Portuguesa, ya que presenta Neumopatia reciente, este juzgado de Ejecución para decidir observa que cursan en autos:

Al folio 187 de la 8° pieza de la presente causa, riela Informe Médico Forense suscrito por el Dr. F.B.V., en fecha 01/02/2007, en el que hace constar. "Al examen físico se observa paciente con tubercolisis es una infección bacteriana crónica que se caracteriza por la formación de Gránulos en los tejos infectados, generalmente la infección se localiza en los pulmones, aunque puede afectar otros órganos en ausencia de un tratamiento eficaz, la evolución es crónica y debilitante provocando Generalmente la muerte, así mismo entre otras cosas sugiere que el p.G.J.P.F., amerita tratamiento médico acordó, igualmente la permanencia en un lugar apropiado que garantice el reposo, el cual debe ser por un periodo de Un (1) año; la valoración para determinar la evolución de la enfermedad y el cumplimiento del tratamiento medico indicado; a este tenor revela como diagnostico del penado G.J.P.F., el siguiente: TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA BILATERAL.

Este juzgado para decidir, observa:

El Estado Venezolano conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se funda en el respeto y preeminencia de los Derechos Humanos (artículo 3°), teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad. Por su parte, el Artículo 83 de la Constitución Nacional dispone: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida".

Partiendo de la interpretación de las normas, antes citadas, debemos concluir que es un deber del Estado, por mandato constitucional, respetar la dignidad, así como garantizar la salud de los reclusos.

En tal sentido, el Artículo 272 Constitucional dispone: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos". Sin embargo, no obstante el mandato constitucional, es de todo conocidos que los centros de reclusión venezolanos (Penitenciarias, Comandancias de Policía, etc.), no disponen de las mínimas condiciones para un tratamiento médico especializado, tal como lo es el indicado al penado G.J.P.F., Consta en autos, la practica de una valoración médico forense al referido penado, por máxima de experiencia se considera prioritario que un paciente cjtze presente el diagnostico indicado, permanezca en su ambiente familiar para asegurar el cumplimiento del tratamiento y los sucesivos controles. En consecuencia, está contraindicada, absolutamente la permanencia en centro de reclusión, conocidas como son las condiciones propias de los centros de cumplimiento de pena existentes en nuestro país y la carencia de centros de atención especializados. La enfermedad diagnosticada, constituye un riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir un tratamiento medico asociado a una dieta apropiada en un ambiente por demás higiénico que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud.¬

En este orden de ideas, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, exige el diagnostico de un especialista y la certificación medico forense, estos requisitos referidos supra se encuentra satisfechos en los autos.¬

En razón de todo lo expuesto y de la norma legal invocada, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, por el lapso de un (01) año y declara con lugar el reposo sugerido por el Medico Forense, al Penado G.J.P.F., quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, bajo la media de pre-l.R.A., debiendo consignar informe medico cada seis meses ante el Tribunal. En consecuencia deberá consignar mensualmente constancia médica que acredite el estado de salud del mencionado penado.

Acuérdese el traslado del penado a los fines de la notificación correspondiente y la fijación de la dirección de su domicilio en esta ciudad de Guanare, así como la identificación de la persona que estará a su cargo durante el tiempo que se le otorga la presente medida humanitaria. Ofíciese lo conducente al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en Guanare, a los fines de que haga el traslado del penado y disponga la supervisión correspondiente.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.¬

El juez de Ejecución N° 1,

Abg. R.C.M.G.

La Secretaria,

Abg. K.G..

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