Decisión nº 508-04 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2004

Años: 194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 508-04.- CAUSA N° 5E-404-00.-

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa al penado G.S.G.V., en relación a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone sobre la competencia en materia de ejecución de penas o medidas de seguridad impuestas, asimismo el otorgamiento de Establecimiento Abierto. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    El Penado: G.S.G.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.380.307, fue condenado mediante Sentencia N° 015-99, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 480 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano G.R.C.C. y EL BANCO DEL CARIBE.

    FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

    El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

    . (La negrita es del Tribunal)

    Asimismo, el Tribunal considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  7. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  8. Que haya observado buena conducta.

    Por todo lo antes expuesto, y en base a las consideraciones y fundamentos indicados, en vista del análisis que se realizará a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:

    Consta en los folios (506 al 508), resolución N° 321-04, dictada por este Tribunal Quinto de Ejecución en fecha 27 de Agosto de 2004, donde se realiza cómputos, en el cual se evidencia que el penado G.S.G.V., cumplió la 1/3 parte de la pena el día 12-01-2004.-

    Asimismo corre inserto al folio (535) C.d.C. emanado del Internado Judicial de Trujillo, en el cual se evidencia que el penado de actas ingreso a ese Establecimiento Penal el día 13-12-2000, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, y durante su reclusión en ese Recinto Penal se ha observado CONDUCTA BUENA.-

    Consta en los folios (530 al y 532) Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado G.S.G.V., donde señalan: Se propone Desfavorable en razón a los siguientes criterios:

    …el equipo técnico no observa cambios significativos en sus patrones conductuales, tiene una deficiente autocrítica en cuantos a sus delitos y los problemas psicológicos, manifiestos que agravan la situación, considerándose conveniente que sea tratado en el internado ya que de lo contrario las posibilidades de reincidencia son altos…

    -

    Se considera No Apto para la medida solicitada y establece las recomendaciones: “psicoterapia individual y familiar”.-

    Por todo los argumentos de hecho y de derecho, considera este Tribunal, que si bien es cierto, el precitado penado ha cumplido un tercio de la pena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo al Informe Técnico practicado al citado penado, no ha demostrado un sentido de responsabilidad sobre el hecho ocurrido, obteniendo un PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado G.S.G.V., por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado G.S.G.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.380307. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Notifíquese a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la presente decisión, a la Defensa y al penado.-

    Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos.-

    LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

    DRA. N.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.,

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 508-04; se ofició bajo los Nros: 3470-04 y 3471-04 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.,

    CAUSA N ° 5E-404-00.-

    NGR/Alejandro F.-

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