Decisión nº 106-09 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 02 DE MARZO DE 2009

198° y 150°

RESOLUCION N° 106-09.- CAUSA N° 6E-442-07.-

Visto el oficio emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signado con el No. 0443-09, de fecha 16-02-09, en el cual informan que al penado H.E.F., titular de la Cédula de Identidad No. 8.329.619, se le sigue Juicio por ese Despacho, así mismo el mencionado penado opta como formula alternativa del cumplimiento de pena, denominada SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado H.E.F., titular de la Cédula de Identidad No. 8.329.619, fue condenado EN FECHA 03-05-07, POR EL Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE FLUIDO DE ENERGIA ELECTRICA.

Ahora bien respecto al beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

ARTICULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido

(negrillas del tribunal).-

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que al folio (229) corre inserta comunicación emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Juicio, en el cual informan que el mencionado penado H.E.F., titular de la Cédula de Identidad No. 8.329.619, tiene causa por ese Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y al mismo se le celebrará el Juicio el día 19-02-09; es por lo que este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que no es procedente otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso al penado H.E.F., titular de la Cédula de Identidad No. 8.329.619, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata Reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio y al Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que no es procedente otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso al penado H.E.F., titular de la Cédula de Identidad No. 8.329.619, por cuanto este Tribunal acuerda su inmediata Reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese.-

JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. H.C.V..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 106-08. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios Nros. 804, 805, 806 y 807-09.-

EL SECRETARIO,

HCV/berta.-

CAUSA N° 6E-442-07.-

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