Decisión nº 3E-262-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Pena

Corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, pronunciarse en cuanto al cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al ciudadano R.A.A., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.626.041, natural de Río C.E.M., de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en La Avenida Sucre, Edificio Fuentes, Piso 04, Apartamento 09, Catia, Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 30 de Enero de 1986, en la cual confirmó la decisión dictada por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Guatire, de fecha 02 de Octubre de 1985, y a tales fines este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Cursa en las presentes actuaciones, específicamente desde el folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta (80) de la Cuarta Pieza del Expediente, Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 30 de Enero de 1986, en la cual confirmó la decisión dictada por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Guatire, de fecha 02 de Octubre de 1985, la cual riela a los folios catorce (14) al folio treinta y siete (37) de la Cuarta Pieza del Expediente, con la cual Condenó al ciudadano R.A.A., a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha; así como también, fue condenado a cumplir con las Penas Accesorias conforme a los artículos 16 y 34 del Código Penal vigentes para la fecha.

SEGUNDO

Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) de la Cuarta Pieza del presente expediente, auto de Ejecución y Computo de fecha 23 de Noviembre de 1988, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Guatire, en el cual quedó establecido que el penado R.A.A., se encontraba detenido desde el 10-01-1985, y desde esa fecha en que se practicó el computo había estado detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS y por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resulta que le faltaba por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ Y SIETE (17) DIAS, culminando la misma en fecha 10 de Enero de 1990.-

TERCERO

Cursa a los folios ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la Cuarta Pieza del Expediente, Auto dictado en fecha 10 de Enero de 1990, por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, mediante la cual le fue otorgada la L.P. por cumplimiento de pena al ciudadano R.A.A., ante lo cual se libró oficio al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San J.d.L.M., con la correspondiente Boleta de Excarcelación, quedando en libertad a partir de esa misma fecha.

CUARTO

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el penado R.A.A., quedó en libertad desde el día 10 de Enero de 1990, tal y como lo hubiera acordado el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en virtud de haberse determinado y verificado en el computo practicado, que el mismo dio CUMPLIMIENTO EN SU TOTALIDAD de la pena principal que le impusiera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 30 de Enero de 1986; por lo que se considera que el penado cumplió igualmente con la pena accesoria de la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que duró la condena, conforme a lo previsto en el artículo 16 Ordinal Primero del Código Penal.

QUINTO

En cuanto a la Pena Accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que le fuera impuesta al penado in comento, conforme al contenido del artículo 16 Ordinal Segundo, del Código Penal, quien aquí decide acoge el contenido de la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente N° 03-2352, en la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:

…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito…..

Por otra parte, mas adelante señala:

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

Seguidamente, dice la sentencia:

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la l.p. a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…

Más adelante expresa la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia::

…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S..

De lo antes expuesto se desprende que siendo la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, una obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Organismos que el tribunal le haya designado en el lugar donde resida, o por donde transite, quien debe informar sobre su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de EXCESIVA E INEFICAZ, ya que la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente; estimando que el penado R.A.A., cumplió a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario intra muros, por mandato de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que lo condenó a cumplir con pena de prisión y acogiendo la sentencia antes referida, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Pena Accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem,

SEXTO

En cuanto a la Pena Accesoria que le fuera impuesta, prevista en el artículo 34 del Código Penal, relativo al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, el penado R.A.A., queda exonerado al pago de las mismas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal lo siguiente:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal

.

A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIA REFERIDAS A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, SUJECIÓN A LA VIGILANVIA DE LA AUTORIDAD Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, previstas en los artículos 16, Ordinales Primero y Segundo y en el artículo 34 del Código Penal, y por ende la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del referido ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Se DECLARA, EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIA REFERIDAS A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, SUJECIÓN A LA VIGILANVIA DE LA AUTORIDAD Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, previstas en los artículos 16, Ordinales Primero y Segundo y en el artículo 34 del Código Penal, y por ende la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en la causa seguida contra el penado R.A.A., quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.626.041, natural de Río C.E.M., de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, residenciado en La Avenida Sucre, Edificio Fuentes, Piso 04, Apartamento 09, Catia, Área Metropolitana de Caracas, que le fueran impuestas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 30 de Enero de 1986, en la cual confirmó la decisión dictada por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Guatire, de fecha 02 de Octubre de 1985, en la cual lo condenó a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal y en el contenido del artículo 105 del Código Penal vigente.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la defensa. Líbrese boleta de citación al penado, a los fines que comparezca por ante este Juzgado para ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase copia cerificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

ACT N°: 3E 262-99

MAG/JR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR