Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 20 de noviembre de 2006

196° y 147°

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE No. 1810.

Corresponde a este Órgano Colegiado, resolver sobre el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado H.J.S., contra la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1986, en la cual se le condenó a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el ordinal 1º del artículo 408 y 460, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: H.J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de septiembre de 1963, de 43 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador medio audiovisual, hijo de L.M.S. y T.E., residenciado en S.T. delT., Barrio Hoyito, detrás de INAVI, casa s/n, y titular de la cédula de identidad N° V-6.875.714.

DEFENSOR: Defensora Pública Quincuagésimo Octavo en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.M. BERTHÉ ESPINOZA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Octogésimo Segundo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 460, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.

El recurso fue admitido en fecha 07 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 en concordancia con el 455, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se fijó la audiencia para el día 16 de noviembre de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Siendo el día y la hora señalados compareció la Defensora Pública Quincuagésimo Octavo en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.M. BERTHÉ ESPINOZA y el penado de autos, previo traslado de la Penitenciaria General de Venezuela.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En la oportunidad de resolver sobre la admisión del Recurso de Revisión, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones estableció su competencia, en atención a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano H.J.S., se cometió en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El penado H.J.S., ejerció recurso de revisión contra la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1986, en la cual se le condenó a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 460 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El planteamiento del recurso textualmente dice:

….Yo; H.J. SOLORZANO… actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela… con el debido respeto recurro a los fines de exponer lo siguiente: según la reforma efectuada en este año 2005, quedó regulado en el artículo 406, ordinal primero, una pena de 15 a 20 años de presidio para el delito que me hallo pagando, lo que implica una rebaja sustancial de un estimado de 5 años en el límite máximo señalado. En nuestra Carta Magna, se dejó establecida la norma constitucional, como principio, según el cual ninguna ley tiene efecto retroactivo, a menos que beneficie al reo. Aplicando esta norma, puedo ver que la reforma aducida me beneficia, disminuyendo la pena que me fue aplicada en un quantum de 5 años. Por todo lo antes expuestos, y en uso y atribución de mis derechos consagrados, es que demando de usted, como en efecto lo hago, sean evacuadas las siguientes diligencias: 1° Que se admita y sea sustanciada la presente solicitud a fin de proceder a la Revisión de la Sentencia que me condenó a sufrir la pena de 30 años, a fin de desaplicar el artículo 408 ordinal 1ero del nuevo Código Penal Venezolano al cual declaro acogerme. 2° Que se decrete nuevo auto de ejecución y nuevo cómputo de la pena…

Cursa a los autos desde los folios 22 al 53 de la 4ª pieza del presente expediente, sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de junio de 1986, por el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencian los argumentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de fundamento para pronunciar el fallo condenatorio y de la cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis

….El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, 20 años de presidio; esta pena a su vez se rebaja al límite inferior, es decir quince años de presidio, ya que se evidencia a través de la Certificación de Antecedentes penales, emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia (Folio 112, pieza 2), la cual se valora conforme al artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser un documento público, que el mencionado reo carece de antecentes (sic) penales y por lo tanto se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal, que prevé el delito de Robo a Mano Armada, contempla una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio 12 años de presidio, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, pena ésta que se rebaja al límite inferior, es decir, ocho (8) años de presidio, ya que como se dejó asentado anteriormente el reo carece de antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal. Y como quiera que fueron tres los Robos a Mano Armada, perpetrados por H.J.S., en perjuicio de los ciudadanos F.D.O. INFANTE, J.A.C.D. y J.G.G.M., se aplica en el presente caso el artículo 86 del Código Penal, es decir, se aumentará de cada uno de ellos las dos terceras partes a la pena del hecho más grave, como es el Homicidio Calificado, o sea 5 años y 4 meses de presidio, por cada uno, lo queda un total de 16 años de presidio y sumando a los quince (15) años, quedará la pena en treinta y unos (31) años de presidio, pero ellos sólo se aplicará en definitiva a H.J.S., TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto de éste límite no se puede exceder la penalidad dentro de la Legislación Venezolana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Constitución Nacional en su ordinal 9°…

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La revisión de sentencia es un recurso excepcional que ataca el principio de la firmeza de la cosa juzgada, específicamente de la cosa juzgada material, y es por ello que para su procedencia se deben presentar alguna de las causales establecidas de manera específica en la ley adjetiva penal.

En efecto, el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente:

Procedencia. La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…

(Negrilla de la Sala).

Esta norma adjetiva es el fundamento legal para la aplicación retroactiva de la norma sustantiva más beneficiosa, con preeminencia en el caso que nos ocupa, en cumplimiento fiel a lo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales…

(Negrilla de la Sala).

La regulación descrita en el artículo 24 de la Carta Fundamental, también se encuentra contenida en instrumentos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256, la cual contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” según el cual “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad también está previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En el presente caso, el recurrente señala como causal de revisión de sentencia, la contenida en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De tal forma que observa este Despacho Judicial, que en fecha 13 de abril de 2005 fue publicada en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se modificó tanto la penalidad como la naturaleza de la pena para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, por lo que esta Alzada pasa a estudiar cada uno de los hechos ilícitos anteriormente mencionados por separado, de la siguiente manera:

PENALIDAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

El tipo penal de homicidio calificado estaba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, con pena de presidio de quince a veinticinco años. Actualmente está previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, que establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por…

(Subrayado de la Sala)

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que se disminuyó la cuantía de la pena a imponer, lo que encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala considera que efectivamente procede el recurso de revisión en el presente caso, a favor del penado H.J.S., debiendo en consecuencia DECLARARLO CON LUGAR y consecuentemente modificar el capítulo de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de1986, por el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atinente a la penalidad. Y así se declara.

PENALIDAD POR LOS DELITOS DE ROBO A MANO ARMADA

Los citados hechos punibles estaban previsto en el artículo 460 del Código Penal, y sancionado con una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Actualmente está tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal vigente, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…

(Subrayado de la Sala)

Como se puede observar, no hubo disminución de la pena a imponer con relación al delito de ROBO A MANO ARMADA, por el contrario se aumentó la cuantía de la pena, aunque se cambió la especie, pero no encuadra esta situación en la previsión del artículo 470 que permite, por vía de excepción, atacar la cosa juzgada. En consecuencia no se modifica la pena en lo que a este delito se refiere, por lo que se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de revisión de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atinente a la penalidad, en cuanto a los delitos de ROBO A MANO ARMADA. Y así se decide.

-IV-

PENA A IMPONER

Tal y como se estableció ut supra, la revisión de la pena a imponer se efectuará exclusivamente en lo que atañe al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dado que su modificación con la reforma del Código Penal vigente, favorece al penado de marras. En consecuencia visto que el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, estableció como pena a imponer por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, la de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, constituyendo esta las dos terceras partes de la pena aplicable y siendo que para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado actualmente en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, la pena a imponer al ciudadano H.J.S. es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el límite inferior de la misma, a tenor de lo contenido en el numeral 4º del artículo 74 Ibidem, tal y como lo efectuó el Juzgado de Mérito en su oportunidad legal al pronunciar el fallo condenatorio, le corresponde a este Órgano Colegiado proceder a la conversión de las penas, dada la concurrencia de hechos punibles, debiendo al efecto aplicar la disposición legal establecida en el artículo 87 de la ley sustantiva penal.

En consecuencia visto que la especie de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de PRISIÓN, la misma se deberá convertir a pena de PRESIDIO, a tenor del parágrafo único del artículo 87 del Código Penal vigente, computando para ellos un día de de presidio por dos de prisión, por lo que la pena en definitiva por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Por otra parte, la pena que se le impuso al ciudadano H.J.S., por los delitos de ROBO A MANO ARMADA es de DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta última las dos terceras partes de la pena normalmente aplicable, tal y como lo estableció el tribunal sentenciador, por lo que conforme al encabezamiento del artículo 87 de la ley sustantiva penal, se deberá aumentar las dos terceras partes de la pena a imponer a la del delito mas grave, siendo en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que se procederá a sumar a la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la pena de de DIECISES AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO A MANO ARMADA, quedando en definitiva la pena a imponer de VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por el penado H.J.S., contra la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo condenó a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 460, ambos del Código Penal reformado.

SEGUNDO

MODIFICA la pena impuesta al ciudadano H.J.S., quedando en definitiva en VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal vigente y 460 de la ley sustantiva penal vigente para la fecha de la condena. Se imponen además las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. P.M.M.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. M.S.

PM/nm*

Exp. N° 1810-06.

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