Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoRecurso De Revisión

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

H.M.V.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.031.532, residenciado en Urb. Alto Barinas, calle principal, casa N° 42, Barinas y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el defensor del penado H.M.V.V., recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente por haber sido condenado en fecha 04 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal, a la pena de seis años y ocho meses de prisión, al resultar culpable de la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes (Clorhidrato de cocaína y clorhidrato de heroína), y en fecha 16 de diciembre de 2003, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San A.d.T., a la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada). Realizado el cómputo correspondiente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de la acumulación de las penas, quedó en definitiva la misma en Trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 05 de diciembre de 2005 y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba ejerciendo el cargo en sustitución del Juez J.J.B.C., quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias y posteriormente en virtud de haberse reintegrado, se reasignó las actuaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta Alzada lo admitió el 06 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el penado H.M.V.V..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 04 de mayo de 1999, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano H.M.V.V., a cumplir la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley. Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2003, el mencionado penado fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a la pena de diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedió a realizar la acumulación de las mismas, quedando la pena final en trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Las sentencias recurridas, entre otros pronunciamientos, señala la primera, dictada en fecha 04 de mayo de 1.999, lo siguiente:

(Omissis)

III

Por las anteriores razones y consideraciones, es por lo que este Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual IMPUSO a:…y H.M. VALERO VILLARREAL(SIC)…a cumplir cada uno de ellos, en el lugar que les designe el ciudadano Presidente de la República, la pena principal de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en virtud de HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la comisión del delito de: TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE COCAINA y CLORHIDRATO DE HEROINA), hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se han dejado expresadas…

En cuanto a la segunda de las sentencias, dictada en fecha 16 de diciembre de 2.003, por el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, dice lo siguiente:

(Omissis)

En cuanto a la pena a imponer, al acusado de autos es señalada para el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal, haciéndose acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, la cual no da lugar a rebaja especial de la pena, sino que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley…

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: CONDENA al ciudadano H.M. VALERO VILLAREAL….a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION,…por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…así mismo se Condena a las penas Accesorias contenidas en el artículo 16 (sic) Código Penal. SEGUNDO: Se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado RAULINSON J.R.P., defensor del penado H.A.V.V., señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

(Omissis)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal RECURSO DE REVISION del QUANTUM de PENA IMPUESTO en SETENCIAS CONDENATORIAS previa Admisión de los Hechos, que pesan sobre mi representado, la cual fueren impuestas así: La primera: el día cuatro (4) de mayo de 1999, por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se le condenó a cumplir una pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses de Prisión por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la segunda: el día dieciséis (16) de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se le condenó a cumplir una pena de Diez (10) Años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencia éstas ACUMULADAS en fecha catorce (14) de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en Trece (13) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, pena esta que actualmente está cumpliendo las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, y lo SUSTITUYA por unos menos gravosos, de conformidad con el contenido del artículo 31 de la recién aprobada, en Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de las sentencias recurridas, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El recurrente señala en su solicitud, que a su defendido le fueron aperturados procedimientos penales que concluyó con dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, la primera en fecha 04 de mayo de 1999 y la segunda el 16 de diciembre de 2003, la primera a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión por el delito de Tráfico de Estupefacientes, en virtud de la admisión de los hechos y la segunda en su límite mínimo de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cursando la causa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, se procedió a la acumulación de las penas, quedando al final la pena en Trece años y cuatro meses de prisión. El defensor del penado solicita en conclusión que le sea rebajada dicha pena a su defendido, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta más favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursan copias certificadas de las sentencias definitivas y firmes, dictada la primera en fecha 04 de mayo de 1999 y la segunda el 16 de diciembre de 2003, por los Tribunales ya referidos, mediante las cuales condenaron al ciudadano H.M.V.V., la primera, a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y la rebajada en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos; y la segunda a la pena de Diez años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal y la rebajada en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos, pero hecha la acumulación de ambas penas, la misma queda definitivamente en trece años y cuatro meses de prisión.

SEGUNDA

El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. N° 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

TERCERA

De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha 05 de octubre de 2005, una ley especial que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano H.M.V.V., dispositivo legal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, en la que se tipifica y sanciona en el encabezamiento del artículo 31, el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

CUARTA

Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y protegerá a la sociedad.

En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible. En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo.

Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).

La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusta y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado estos delitos.

Por consiguiente, opina esta Corte que deben disminuirse las penas impuestas en fechas 04 de mayo de 1999 y 16 de diciembre de 2003, al ciudadano H.M.V.V., por los delitos por los cuales fue condenado, para lo cual se estima, que al encontrarse definitivamente firmes dichas sentencias y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que e primer lugar, en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (4) a seis (6) años el transporte de dichas sustancias dentro del cuerpo, por cuyo delito fue condenado el mencionado ciudadano a la pena de seis años y ocho meses de prisión, toda vez que de actas se desprende que la droga era transportada dentro del cuerpo del acusado en forma de dediles; y segundo, respecto al delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el encabezamiento del mencionado artículo 31, y por el cual fuera condenado a la pena de diez años de prisión; la actual pena oscila entre ocho (8) y diez (10) años de prisión, lo que es procedente en este caso, rebajar dichas penas en la proporción correspondiente. Al efecto, haciendo la rebaja y partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es cinco años, rebajado a su limite inferior de acuerdo al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en cuatro años de prisión, y en virtud de la admisión de los hechos, se rebaja dicha pena en un tercio, por lo que la pena final a imponer por este caso específico es de dos años y ocho meses de prisión, quedando de esta manera revisada la primera sentencia recurrida, mediante la cual fuera condenado el penado a cumplir en definitiva la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de Transporte de Estupefacientes, por el cual fuera condenado a la pena de diez años de prisión, tomándose primeramente el límite medio conforme el artículo 37 del Código Penal, rebajando éste en una sexta parte en virtud del contenido del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando por consiguiente en doce años y seis meses y finalmente se le rebaja un tercio en virtud de la admisión de los hechos, sin embargo, se toma el límite inferior, en virtud de que no puede rebajarse de éste por disposición legal. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la nueva ley la cual establece en el encabezamiento del artículo 31, una pena de prisión de ocho a diez años; aplicando a la misma su límite inferior conforme el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y a ésta se le rebaja a límite inferior en razón de que igualmente admitió los hechos por los cuales fue acusado, un tercio en razón del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ocho (8) años de prisión, en razón de que la cantidad era transportada en una maleta y su peso fue de ochocientos gramos de la sustancia denominada cocaína, por lo que igualmente queda de esta manera revisada la segunda sentencia recurrida. De otra parte, en razón de la acumulación de ambas penas conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, lo procedente es aumentar a la pena más grave, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena, es decir, un año y cuatro meses, quedando por consiguiente la pena a cumplir en el presente caso, de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado igualmente al pago de las costas y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal y como lo expresa la referida sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. - DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado H.M.V.V., plenamente identificado en autos.

  2. - SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano H.M.V.V., en las sentencias definitivas y firmes, dictadas la primera el 04 de mayo de 1999 y la segunda el 16 de diciembre de 1003, a través de las cuales fuera condenado a cumplir trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, hecha la respectiva acumulación, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Tráfico y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla dicho delito en el tercer aparte del artículo 31, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Juez Presidente -Ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez (T)

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez Secretario

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