Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 8 de Marzo de 2006

Años 195º y 147º

ASUNTO: N ° GP01-R-2005-000403

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Visto el recurso de revisión interpuesto la Abogada C.E.R., Defensora Pública Décima Novena, actuando en defensa del penado H.W.M.H., a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia firme condenatoria dictada en fecha 02 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley .

Dicha solicitud de revisión fue interpuesta en virtud de que en fecha 05 de Octubre de 2005 fue publicada en Gaceta oficial y entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que derogó la Ley anterior y establece penas menores para el delito por el cual se le condenó.

En fecha 20 de Enero de 2006 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez N° 05 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de Enero de 2006 fue admitida dicha solicitud de revisión, fijándose la celebración de la audiencia para el quinto día hábil siguiente.

El día 01 de Febrero de 2006 tomó posesión del cargo de Juez N° 05 el Juez Attaway Marcano Ruiz, quien en la misma fecha asumió el conocimiento de la causa.

El día 09 de Febrero de 2006 se celebró la audiencia oral, quedando la causa en estado de dictar sentencia y a tal efecto la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El penado H.W.M.H., solicitó, a tenor de lo establecido en los artículos 470 numeral 6° y 472, del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la referida sentencia condenatoria en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé penas menores para los delitos de Tráfico de esas sustancias, lo cual lo favorece y en consecuencia, debe revisarse la sentencia e imponerle la pena que le corresponda conforme a la nueva Ley..

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia formulado por la defensa del penado, quién se encuentra legitimado para su interposición, según lo estipulado en el artículo 471 ordinal 1º del texto adjetivo penal, se procede a examinar la citada decisión, la cual fue dictada el 02 de Marzo de 2005 y cuyo tenor, parcialmente trascrito, es el siguiente:

…ASUNTO: GP01-P-2004-000374

Celebrada como fue en fecha 28 de Febrero de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000374, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la causa seguida contra el imputado Mesek Horst H.W., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11° en Función de Control Abg. I.V., quien estuvo asistida para ese acto por la abogada Y.V. quien actuó como Secretaria y el Alguacil J.A.; Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 12° Auxiliar, Abogado J.R., la defensora R.L. y el imputado Mesek Horst H.W.. Así mismo se hizo presente en la Audiencia Preliminar, la ciudadana Dahis T.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.999.095, en su condición de traductora del idioma Alemán, por la Embajada de la República Federal de Alemania, quien prestó el juramento de ley. Posteriormente la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar y le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien interpuso formal acusación en contra del ciudadano MESEK HORST H.W., señalando que los hechos imputados ocurrieron el día jueves 24 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio el Guardia Nacional C.Y.B.C., adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, quien en compañía del distinguido J.P.R., adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 2 de la Guardia nacional, en las instalaciones del Aeropuerto A.M. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, efectuando la revisión de los equipajes de los pasajeros que abordarían el vuelo N° 6022 de la Línea Area Ductch Caribbean, con itinerario Valencia-Curacao, específicamente en el área de la maquina de rayos X del referido Aeropuerto, cuando observaron que una de las maletas al pasar por la precitada máquina, presentaba sombras no comunes en este tipo de equipajes, lo que despertó sus sospechas, por lo que solicitaron a través de los altavoces la presencia del propietario de la misma, presentándose un ciudadano quien resultó ser el propietario y se identificó como Mesek Horts H.W., de nacionalidad alemana y por cuanto el mismo no conocía el idioma español, solicitaron la colaboración de la ciudadana Y.N., a los fines de que fungiera como interprete del mismo, notificándole el hecho, a lo cual el imputado indicó que la maleta efectivamente era de su propiedad, por lo que los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos A.M.M.D. y Dil Elieodoro L.H., quienes fungieron como testigos presenciales de la revisión del equipaje del imputado donde localizaron en su interior prendas de vestir y artículos personales de uso masculino. Así mismo los funcionarios procedieron a desarmar la maleta, abriendo el forro de la misma, logrando percatarse que se encontraban ocultos en esta a manera de doble fondo dos (02) envoltorios elaborados con doble capa, de material sintético transparente y recubiertos con papel carbón de color negro, contentivos de un polvo fino de color blanco, que una vez efectuada la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de Dos kilogramos con doscientos cincuenta y nueve gramos (2.259.000 kg);… (omissis)…. El ciudadano Mesek Horst H.W. fue detenido junto con la sustancia ilícita, el dinero y los objetos incautados quedaron a la orden del Ministerio Público…(omissis)…El Ministerio Público calificó el hecho imputado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis).

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece que “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien se identificó como Mesek Horst H.W., natural de Alemania, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1965, estado civil Soltero, pasaporte Nº 5606381456, hijo de H.M. y H.M. (F), domiciliado en Internado Judicial Carabobo, quien expresó su voluntad de declarar y expuso lo siguiente: "…Si lo hice, el colombiano que nombra lo conoci en el hotel y no tienen nada que ver en esto, si este huiese tenido algo que ver lo dijera, admito los hechos…"

Acto seguido intervino la defensa quien acudió a la audiencia por el defensor L.R., manifestó que le explicó a la traductora las alternativas que tenía el imputado, y que el deseo de su patrocinado era admitir los hechos, por lo que solicitó se le imponga la pena respectiva.

Este Tribunal, luego de oídas las partes en audiencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano Mesek Horst H.W., natural de Alemania, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1965, estado civil Soltero, pasaporte Nº 5606381456, hijo de H.M. y H.M. (F), plenamente identificado, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas; TERCERO: Se impuso al imputado de la Medidas a la Prosecución del Proceso, como lo es procedente en este caso, la ADMISION DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado su voluntad de Admitir los Hechos; CUARTO: Se Mantuvo la Medida de Privación Judicial de Libertad; y se condenó al ciudadano Mesek Horst H.W., natural de Alemania, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/04/1965, estado civil Soltero, pasaporte Nº 5606381456, hijo de H.M. y H.M. (F), a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, igualmente se condenó al pago de las costas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y al pago de las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9° en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Pena esta que resulto de aplicar la regla contenida en el precitado artículo 376 ejusdem, en donde se indica que en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la sentencia a dictar no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, y que en el presente caso, ese límite es de Diez (10) años de prisión; (omissis) LA JUEZ 11° DE CONTROL.- ILEANA VALBUENA…

. (Subrayado por la Sala).-

La sentencia condenatoria señalada fue dictada mediante el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, por haber admitido la comisión de los hechos imputados y calificados jurídicamente por la representación del Ministerio Público, en la respectiva acusación, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndosele la pena en su límite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...

. ( resaltado por la Sala).

Este principio excepcional fue desarrollado en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 470, ordinal 6°, el cual dispone expresamente que:

La revisión procederá contra la sentencia firme procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…(omissis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

.

Reviste alta importancia resaltar que, en vista de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de TRAFICO una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, mientras que la ley derogada y en base a la cual fue condenado el solicitante de la revisión, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, resulta procedente la revisión solicitada, en virtud de que la vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala procede a hacer la revisión y modificación de la sentencia firme señalada, en la forma siguiente:

Modificación de la pena que el A quo consideró aplicable al penado por el delito Tráfico que le fue imputado, que era la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su límite mínimo, es decir, la pena de “…DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…”.

Dicha pena deberá modificarse y establecerse la definitiva proveniente de esta revisión, en los términos constitucionales y legales mencionados, de la siguiente manera:

La pena prevista en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico es de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, cuyo término mínimo es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que, el tribunal A quo, consideró procedente en aquella oportunidad imponerle el término mínimo de la pena que era de Diez (10) años de prisión, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo procesal penal que pauta lo siguiente:

. “…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

Ahora bien, al revisar dicha sentencia en los términos antes expuestos, resulta procedente aplicarle también, en esta oportunidad, el término mínimo de la pena prevista para ese delito en la nueva Ley, quedando, de esa manera, la pena a aplicar, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales quedan incólumes, por lo que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia revisada, la cual fue dictada el 02 de Marzo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 11 de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por la Abogada C.E.R., Defensora Pública Décima Novena, actuando en defensa del penado H.W.M.H.. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dejan incólumes las penas accesorias impuestas en la sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Impóngase de la presente decisión al penado. Remítanse las Actuaciones al Juez N° 2 de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,

Abg. Luis Eduardo Possamai.

N ° GP01-R-2005-000403

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