Decisión nº 2E-1294-00 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 15 de mayo de 2007

Recibido como ha sido el resultado del Informe Técnico, de la Dirección de Reinserción Social, Ministerio del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Aragua, suscrito por la Delegado de Prueba Lic. Lina Uban y la Delegado de Prueba Lic. Astrid Gutiérrez, practicado al penado H.F. , titular de la cédula de identidad número V-.10.694.441, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R. o Destino a Establecimiento Abierto, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO

El ciudadano H.F., fue condenado por el Tribunal Tercero ACCIDENTAL DEL Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 04-06-1.998,a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente endecha 10-08-2000 fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ejusdem.

Posteriormente, en fecha 29-03-2001, este Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual acumuló las penas impuestas al precitado penado, tal como lo establece el artículo 86 del Código Penal, en concordancia con el 87 ejusdem, arrojando como resultado total de pena a cumplir VEINTIUN ( 21) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.

Cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial, en el cual entre otros aspectos resaltan que el penado no posee las condiciones que permitan pronosticar un comportamiento ajustado a las exigencias de la medida solicitada, ello en base a la presencia de mínima capacidad de reflexión, dificultad para aceptar y cumplir normas, incapacidad para establecerse un plan de vida coherente en lo personal, educativo y laboral, así como también refleja intolerancia hacia las restricciones del medio e incapacidad en la postergación de las gratificaciones. Por tales motivos el equipo técnico emitió opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador, que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado tiene antecedentes penales, vista la acumulación de las penas impuestas al precitado penado, i, caen la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimiento Abierto, al penado H.F., titular de la cédula de identidad número V-.10.696.441, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal..

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado , remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Cumplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Dr. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. F.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

ACT. 2E-1294-00

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