Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005351

ASUNTO : NP01-P-2010-005351

AUTO ACORDANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.

Recibida como ha sido en esta misma fecha por quien preside la instancia constancia de conducta relativa al ciudadano: H.J.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.551.024 y visto el informe técnico realizado con pronostico FAVORABLE, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al otorgamiento de dicho beneficio y lo hace observando lo siguiente:

PRIMERO

El penado H.J.R., Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 15.551.024, nacido en fecha 02-11-1978, mayor de edad , con grado Segundo año de instrucción, de oficio: Agricultor, Estado Civil: casado, hijo de: E.M.V. (V) y de J.M.R. (F) con domicilio en la población de Caripe El Guacharo Calle principal casa s/n cerca de la Policía Estado Monagas quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 277 ambos del Código Penal venezolano , en la cual aparece como victima L.J.L., asimismo condenado mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Ahora bien, se observa que el aludido penado a esta fecha ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, lo cual le permite optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ; aunado a ello, existe el Informe Técnico Psicosocial con PRONOSTICO FAVORABLE y al mismo se encuentra incursa la clasificación del penado en grado de Mínima seguridad, por otro lado no se evidencia de las actuaciones que el mismo haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, o se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena evidenciándose además la verificación de la oferta de trabajo tal como consta a los autos.

Así las cosas, conlleva estimar a esta Administradora de Justicia, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad de la ley y el mismo establece:

…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…

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Así las cosas Lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado H.J.R., quien reúne a esta fecha, la totalidad de los requisitos legales para ingresar al proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; la cual se hará efectiva una vez que el mismo sea impuesto de dicha decisión, debiendo el penado dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

  1. - No incurrir en nuevo delito;

  2. - Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;

  3. - Tener continuidad en el trabajo, y en caso de cesar sus funciones, notificar inmediatamente a este Despacho la nueva actividad laboral.

  4. - Realizar sus pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” en donde acatara las normas que dicho centro le imponga.

  5. - No reunirse con personas inmersas en el mundo delictual.

  6. - No frecuentar lugares de dudosa reputación.

  7. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad la Ley; DECRETA La Formula Alternativa De Cumplimiento De Pena bajo la Modalidad de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a favor del penado H.J.R., Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 15.551.024, nacido en fecha 02-11-1978, mayor de edad , con grado Segundo año de instrucción de oficio: Agricultor, Estado Civil: casado, hijo de: E.M.V. (V) y de J.M.R. (F) con domicilio en la población de Caripe El Guacharo Calle principal casa s/n cerca de la Policía Estado Monagas quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1 y 277 respectivamente ambos del Código Penal, en la cual aparece como victima L.J.L., mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, debiendo acatar el penado, una vez que se materialice el presente fallo, las normas que le sea impartidas en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” ubicado en esta ciudad de Maturín; lugar donde realizara sus pernoctas y cumplir con las obligaciones que se le sean impuestas por su delegado de prueba y además las establecidas en la presente resolución descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Sistema Penitenciario y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Monagas, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión, asimismo al Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG

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