Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

199° Y 150°

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2009.

 CAUSA: N° 2E-3508

 PENADO: H.C.B.B.

Este Tribunal para decidir, observa:

  1. Al folio 63 pieza I se encuentra inserta decisión del Tribunal de Juicio en la cual condena al imputado H.C.B.B. a la pena de CUATRO (4) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES.

  2. Al folio 154 pieza I se encuentran antecedentes penales del penado H.C.B.B., señalando pena de CUATRO AÑOS de prisión por el tribunal de Juicio, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no posee antecedentes por causa anterior.

  3. Al folio 135 pieza I corre agregado computo de fecha 9 de Julio de 2009, donde se indica que el penado tiene cumplida 1/4 parte de la pena.

Corre inserto al folio 163 pieza I INFORME EVALUATIVO 1040, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo No 3, con respecto a H.C.B.B., del cual es importante destacar:

…EVALUACION PSICOSOCIAL… H.C.B.B. …refiere hábito de consumo de sustancias psicoactivas…joven inmaduro, a quien se le dificultad acatar normas socio-legales viéndose vinculado en hechos que han traído problemas legales, situación que lo lleva a desestimar responsabilidades propias de su vida cotidiana con poco interés por su bienestar propio y el de los demás, ante el delito muestra arrepentimiento con metas sólidas…CONCLUSION: FAVORABLE…:

 Se constata de la causa, que contra H.C.B.B. no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, es preciso detenernos en las siguientes consideraciones:

En el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del inicio de la ejecución de la pena, se establecía la exigencia de un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, siendo potestativo y discrecional del Tribunal el otorgamiento o no del beneficio, siempre que se apoye o sustente la decisión en el razonamiento analítico y lógico, sin que se pierda de vista el derecho, la justicia y la sociedad, que es al fin y al cabo de quien y para quien surge el derecho como conjunto de normas de regulación de la conducta y hechos de la vida humana.

En este sentido, aún cuando el informe de la unidad técnica es FAVORABLE, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son disímiles y contradictorios, más aún difieren en extremo la evaluación psico-social con la conclusión, ello porque en el informe que rindieron, señala en la parte denominada EVALUACION PSICOSOCIAL de H.C.B.B., textualmente: “…refiere hábito de consumo de sustancias psicoactivas…joven inmaduro, a quien se le dificultad acatar normas socio-legales viéndose vinculado en hechos que han traído problemas legales, situación que lo lleva a desestimar responsabilidades propias de su vida cotidiana con poco interés por su bienestar propio y el de los demás, …”( negrillas y subrayado del tribunal); y llegó a la conclusión FAVORABLE.

Haciendo uso de las máximas de experiencia adquirida como Juez de las diversas fases del proceso a lo largo de los años, junto a los conocimientos científicos y la lógica, encontrándose facultado el Tribunal para la revisión de dicho informe, como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con Ponencia del Dr. G.N., expediente No Aa-3673 de Diciembre de 2008, que dijo:

“…la Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, según el cual constituye un requisito fundamental para la procedencia del beneficio, que el penado tenga “… estabilidad emocional y social estable (sic) con entrenamiento en hábitos y normas,…” a los fines evitar reincidir en el delito, lo cual sólo se infiere mediante el informe del equipo especializado que proyecte el comportamiento futuro del justiciable. En el caso subjúdice, observa la Sala, que el informe técnico textualmente citado por la recurrida, apreció en el penado la “…dificultad de mantener adecuada defensa ante el mundo y control de la impulsividad,…”; de lo cual se infiere que ello ciertamente constituyó un indicador para concluir en la desfavorabilidad del pronóstico de la conducta del penado, amén que, disfrutando el régimen abierto por el primer delito, cometió un nuevo hecho punible, lo cual patentiza la dificultad señalada…”.

En este orden de ideas, al comparar la evaluación psicocial, la evaluación socio-conductual, realizada por el equipo técnico, con respecto al resultado o conclusión, resultan radicalmente disímiles. Con respecto al caso que nos ocupa de H.C.B.B., el informe actual no indica que exista verdadero proyecto de vida, que exista viabilidad en acatar las normas socio-legales, que permitan tener un alto grado de confianza en que asumirá la responsabilidad consigo mismo, la familia y la sociedad, siendo de gran gravedad el delito, aún cuando la pena es baja, deben observarse las mínimas garantías de que el penado no se sustraerá del proceso, devenido de su facilidad para no acatar las normas socio-legales y la falta de responsabilidad, así como su poco interés por su bienestar, divergencias que hacen dudar al tribunal. Por ello, encontrándose la evaluación en estos términos, es preciso recordar que en fecha 4 de Septiembre de 2009, entró en vigencia la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario No 5.930 de la misma fecha, en cuyo artículo 500 señala las condiciones para optar al Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y L.C. y entre los requisitos:

…2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

.

Así también en las Disposiciones Finales de la citada reforma en su parte Primera, se dijo:

…PRIMERO: Extractividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad. Siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada…Parágrafo Tercero: A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme a la ley anterior, les será aplicable esta si es más favorable…

.

Al avanzar en el análisis que se hace, igualmente se precisa recordar que el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge un conjunto de derechos de orden penitenciario, cuyos beneficiarios indudablemente que son los penados y sometidos a la tutela del Estado y sirve de soporte para decisiones como la que nos ocupa, se pretende corregir desafueros y desvíos, sin que ello constituya conculcar los derechos de los penados, ya que por una parte la libertad no constituye un derecho absoluto, siempre es regulable por parte de la ley en beneficio del colectivo, así tampoco los derechos penitenciarios son derechos fundamentales, por encontrarse legitimada la pena y la restricción de la libertad, al devenir de un proceso garantizador que otorgó a ese ciudadano el ejercicio de su defensa en todas las instancias, afirmación que ha sido concebida por la Sala Constitucional en su Sentencia No 812 de fecha 11 de Mayo de 2005, al dejar sentado:

“…el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponde con las obligaciones del Estado…dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario…si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la n.c. antes citada deba inferirse que aquellas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas no respondan a tal fin sean contrarias a la constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional…”

La misma Sala Constitucional pero esta vez en decisión No 1027, exp. 08-0624 de fecha 7 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dijo:

…el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad. Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal...toda pena ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos…la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado…

.

Lo anterior permite igualmente afirmar por parte de quien aquí decide, que la sociedad esta interesada no solo en la reinserción social del penado, en las formulas alternativas al cumplimiento de pena con preferencia a la privación de libertad, sino también que esas formulas de pre-libertad sean concedidas en cumplimiento estricto a lo previsto en la norma, necesario para la convivencia social, para la búsqueda de la paz y por que no, necesarios para su propia sobrevivencia, siendo los derechos penitenciarios no solo del o en beneficio del penado, sino como contrapartida en beneficio de la sociedad. De allí que el Estado por n.C. se encuentre en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños, todo lo cual que se traduce en un cara a cara de los subprincipios favor libertatis y favor debilis. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del expediente No 06-0444 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Delgado Dugarte, indicó:

…si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de las normas-cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…

.

Así las cosas, debe atenderse no solo al postulado o precepto que señala la Constitución, sino ir más allá, a los principios que inspiran cada norma y cada institución, a las condiciones que impone la propia evolución social, revisar y analizar los casos en contexto con la realidad social y política del país, con soluciones individuales que miren el bien colectivo, por ello también es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia No 1488, exp. 06-0737 de fecha Julio de 2006, emitida por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señaló:

“…Hoy la Constitución dentro de nuestro sistema y de todos los que se comprenden universalmente en el Derecho Comparado, se ha apartado definitivamente de un “puro concepto ideal”, y actualmente es un texto jurídico lleno de contenido determinado con efectos sobre los jueces y los ciudadanos, donde su sustantividad solo tiene sentido en la eficacia de los valores que encarna, para proteger con su aplicación el bienestar colectivo y bien común. Es este el “Derecho de la Constitución” según G.D.E. (op.cit. pág. 31), ya no es un Derecho “institucional”, sino “relacional” que, como en los orígenes, incluye las “libertades y los derechos fundamentales”...”.

En el sentido que se trae, surge la duda razonable sobre el informe rendido al ser contradictorio su contenido, evaluación psico-social con la conclusión, que al referir hábito de consumo de sustancias psicoactivas, inmadurez, a quien se le dificultad acatar normas socio-legales viéndose vinculado en hechos que han traído problemas legales, situación que lo lleva a desestimar responsabilidades propias de su vida cotidiana con poco interés por su bienestar propio y el de los demás, conlleva igualmente a tener duda sobre la conducta en el presente y futuro del penado H.C.B.B., que pudiera ocasionar daños al colectivo y alterar la paz social, ya que si presentaba dificultad en acatar normas socio-legales, desestima la responsabilidad y poco interés en su bienes y el de su familia, como puede arribarse a la conclusión de FAVORABLE.

Por todo lo anterior, considera este Juzgador en pleno apego a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las leyes de procedimiento aplicables desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, así como la aplicación del principio de favorabilidad, al uso de la ley que más favorece al reo y la sociedad, la novísima reforma del Código orgánico Procesal Penal del 4 de Septiembre de 2009, es ésta última la aplicable en su totalidad al presente caso, en consecuencia se debe proceder a la practica de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 eiusdem, para establecer el pronóstico de clasificación del penado, por consecuencia se declara improcedente la solicitud de Beneficio solicitada por el penado. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el beneficio solicitado por el penado H.C.B.B., condenado por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES.

SEGUNDO

Se ordena la practica de la evaluación prevista en el ordinal 2 del artículo 500 del Código orgánico procesal penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con fecha 4 de Septiembre de 2009.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.

Líbrese oficio a la Junta de clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario.

ABG. R.A.C.D.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. G.Q.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR