Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoNegativa De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001741.-

Vista la solicitud de concesión de la L.C., a favor del penado H.S.S., este Tribunal para a decidir previamente observa:

Consta en autos que el mencionado penado se encuentra cumpliendo una pena definitiva de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES, SEIS DÍAS Y SEIS HORAS DE PRESIDIO, por haber sido condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, pena esta que resulta de la acumulación de las dos penas impuestas en procesos diferentes.

Por cuanto uno de los hechos punibles por el que este penado fue condenado, fue perpetrado antes de la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, es este Código Adjetivo, antes de su reforma, el que debe ser aplicado, en lo que se refiere al beneficio solicitado, esto es, a la l.c.. Este Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 488 la l.c., estableciendo dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de tal beneficio: 1° Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ahora bien si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercera parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico emitió un pronóstico DESFAVORABLE sobre el comportamiento del penado en base a que no está conectado con su realidad presente ni pasada; niega el delito y vive en un mundo personal; no es sincero en cuanto a los hechos y manipula la situación a su conveniencia, ignorando el nivel de raciocinio de las personas, lo que dificulta llevar un seguimiento cuando el penado requiere tratamiento psicológico intenso. En el aspecto psicológico, posee un trastorno mental debido a lesión cerebral; está desorientado en el tiempo y en el espacio; no posee madurez emocional, no tiene autocrítica ni disposición al cambio.

Con fundamento a estas conclusiones a las que llegó el equipo técnico se una serie de recomendaciones para la mejor evolución del evaluado..

La l.c. es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del reo. Es una forma de seguir cumpliendo la condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma. La l.c. es la última fase del cumplimiento de la condena y supone la salida en libertad hasta la finalización total de la misma. Es el último grado del sistema progresivo en todos los sistemas penitenciarios. En la actualidad, la l.c.es considerada como un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de libertad. No obstante, su concesión no es obligatoria.

Para poder disfrutar de la l.c. es necesario, según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ante de su última reforma, aplicable por el principio de la extraactividad de la ley penal, y tal como ya se asentó supra:

• Que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

• Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Estos dos requisitos deben estar satisfechos de manera concurrente, y uno de ellos, específicamente el segundo, no se cumple en el caso sub júdice.

Por tanto este Tribunal no considera procedente la l.c. de este penado, y así se declara.

No obstante, y considerando tanto el resultado de la evaluación del penado, como las recomendaciones hechas por el equipo evaluador, se acuerda que el precitado penado reciba toda la orientación psicológica y el tratamiento paiquiátrico necesario para la corrección de sus deficiencias de personalidad y para el trastorno mental observado. Por lo que se solicitará al Juez que supervisa y controla el régimen penitenciario de este penado, requiera una evaluación psiquiátrica del misma, y una vez curse en las actuaciones el Informe correspondiente, lo remita a este Despacho Judicial.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no acuerda la l.c. del penado H.S.S., ampliamente identificado en los autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su última reforma.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Falcón y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del mismo Estado, así como al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, requiriendo a este último informe a este Tribunal si el penado Sánchez ha realizado alguna actividad laboral que haya motivado la redención judicial de su pena, lo que en caso positivo, remitirá lo conducente a este Despacho Judicial con la finalidad de actualizar el cómputo de la pena. Notifíquese al Fiscal Decimotercero de este Estado. CÚMPLASE CON TODO LO ORDENADO.

LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. B.L.S.V.

LA SECRETARIA,

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