Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoDecision Acordada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 22 de febrero 2012

Años: 202° y 152º

ASUNTO: KP01-P-2005-006251

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en esta misma fecha 22/02/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado H.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.397.408; constituido el tribunal y verificada la presencia de las partes, el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el mismo libre de coacción o apremio expuso: “Bueno doctora ese caso paso hace tiempo, pero cuando yo salí del internado salí a trabajar, yo desde que salí lo que es hecho es puro trabajar, yo tengo 12 hijos soy el que mantengo a mi familia, me agarraron cuando yo venía del hospital por que tenia a un hijo hospitalizado, yo trabajo en la LG, bueno toda mi vida es trabajando, yo le pido que me de una oportunidad así sea presentándome, porque el penal está fuerte la situación allá, yo soy un padre de familia el que mantengo a toda mi familia. Yo dure casi 14 años presentándome, la otra vez cuando me vine a presentar la secretaria me dijo que no me presentara mas por que eso iba a quedar engavetado hay, yo saqué cédula y ni siquiera salí notificado. Es todo.” Se le dio la palabra a la Defensa Privada, Abg. R.P., quien expuso: “En relación al hecho que nos ocupa realmente, sorprendido a mi defendido la sentencia, es por lo que le solicito un beneficio ya que no es reincidente y el está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. E.S., quien expuso: “Una vez oída la exposición de las partes y de la revisión de las actas del presente asunto se evidencia que en fecha 28/10/2004 queda definitivamente firme la sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, donde condenan al ciudadano H.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.397.408, donde lo condenan, en fecha 31/05/2005 una vez recibidas las actuaciones realiza el correspondiente cómputo, donde se evidencia que el penado entro detenido el 07/08/1987 y salió el 25/11/1988, por lo que estuvo detenido 1 Años, 3 meses y 18 días; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS DE PRESIDIO, en virtud de que realizado el cómputo y que evidentemente la pena no se encuentra prescrita, mediante auto ordene el ingreso del penado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por tal motivo solicito que se ejecute la sentencia de fecha 28/10/2004 y se ordene el ingreso del penado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Verificada en las actas la sentencia condenatoria y el auto de ejecución de la pena de fecha 31/05/2005 anexa al folio 649 de la tercera pieza, donde se ejecutó la pena y se ordenó el ingreso del penado H.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.397.408, y se ordeno librar Captura; cumplido como ha sido dicha orden en fecha 17/02/2012 y siendo puesto el penado a la orden de este tribunal; es por lo que este tribunal verificado que es inaplicable lo solicitado por la defensa en cuanto a la Ley del Beneficio del P.P., debe darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la problemática que presenta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) y la Comandancia, se ordena el ingreso inmediato del penado al Internado Judicial del Estado Trujillo, a los fines de cumplimiento de la pena impuesta e igualmente hacer uso de las fórmulas alternativas de cumplimento de la pena correspondiente. Se ordena la actualización del cómputo de la pena. Líbrese boleta de encarcelación y los oficios correspondientes. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDIO-.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el ingreso del penado H.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.397.408, al Internado Judicial del Estado Trujillo. Actualícese del cómputo de la pena. Líbrese boleta de encarcelación y los oficios correspondientes. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. Líbrese oficio al Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado Lara. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV. -

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