Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2002-000735

EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado H.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.750.662, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 08/02/2008, y publicada en fecha 31/03/2008, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la pieza Nº 3, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 10/06/2009, en el que se evidencia que el penado de autos H.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.750.662, fue condenado según sentencia dictada en fecha 08/02/2008, y publicada en fecha 31/03/2008, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.-

Asimismo, se evidencia en dicho computó que el penado de autos entró en detención preventiva en fecha 18.01.99 y salio en libertad el 02.02.99, para un lapso de 14 días, en fecha 13.08.02 se libra Orden de Aprehensión y es capturado en fecha 19.04.05, el 20.04.05 se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 01 día, en fecha 11.10.06 se libra nueva Orden de Aprehensión, es capturado el 05.09.07 y el 06.09.07 se le concede medida cautelar de arresto domiciliario, el 11.10.07 vista la privación Judicial decretada por el Tribunal de Control en el asunto KP01-P-20007-009088 ordena su traslado al Centro Penitenciario, para un lapso de 01 año, 09 meses y 05 días, ahora bien sumando todos los lapsos lleva detenido 01 AÑO, 09 MESES y 20 DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir UN AÑO, DOS MESES Y DÍEZ DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 20.10.2010; por lo que fue detenido preventivamente en fecha 18.01.99 y salio en libertad el 02.02.99, para un lapso de 14 días, en fecha 13.08.02 se libra Orden de Aprehensión y es capturado en fecha 19.04.05, el 20.04.05 se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 01 día, en fecha 11.10.06 se libra nueva Orden de Aprehensión, es capturado el 05.09.07 y el 06.09.07 se le concede medida cautelar de arresto domiciliario, el 11.10.07 vista la privación Judicial decretada por el Tribunal de Control en el asunto KP01-P-20007-009088 ordena su traslado al Centro Penitenciario, para un lapso de 01 año, 09 meses y 05 días, ahora bien sumando todos los lapsos lleva detenido 01 AÑO, 09 MESES y 20 DÍAS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir UN AÑO, DOS MESES Y DÍEZ DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 20.10.2010; por lo que al haber cumplido totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y en consecuencia se ordena su libertad plena solo por la presente causa penal.-

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado H.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.750.662, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado H.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.750.662, por haber cumplido con la condena impuesta de de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.-

SEGUNDO

Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remítase boleta de libertad plena. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2007-9088, causa por la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Líbrese Boleta de Libertad solo por la presente causa penal a la Cárcel de Sabaneta atendiendo a la información suministrada por la defensa técnica.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

El Secretario

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