Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000373

ASUNTO : KP01-P-2001-000373

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución FUNDAMENTAR decisión dictada en audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en virtud de petición hecha por la Vindicta Pública de que se ratificaran al penado condiciones impuestas al momento del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo la cual cumple en el Centro de Pernocta J.M.O., de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

SEGUNDO

DECISION DEL TRIBUNAL:

DISPOSITIVA:

Este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes procede ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Todo conforme al contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001038

ASUNTO : KP01-P-1999-001038

CONFINAMIENTO:

Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la G.d.C. por parte del penado: H.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.568.779, de Ocupación P.E., domiciliado en P.V.V.S., Avenida 2 calle 6 casa sín número, a media cuadra de la Cancha Deportiva, Nirgua Estado Yaracuy, sentenciado por el Juzgado Extinto Superior Segundo en lo Penal del Estado Lara, en fecha 27/07/1990, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE TIPO GENÉRICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 415, 278 y 219 del Derogado Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

  1. - El penado fue condenado, por el Juzgado Extinto Superior Segundo en lo Penal del Estado Lara, en fecha 27/07/1990, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE TIPO GENÉRICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 415, 278 y 219 del Derogado Código Penal.

  2. -Consta en CÓMPUTO DE PENA de fecha 12 de Diciembre de 2011, que corresponde a los folios 60 y 61 de la 3ra pieza de este asunto, que el penado opta a la g.d.c. a partir del 19/01/2012.

    El artículo 20 del Código Penal establece:

    “…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

  3. - Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la g.d.c., previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo esta UN (01) AÑO, SEIS (06) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: CUATRO (04) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.

  4. - Consta al folio 68 de la tercera pieza C.d.R.F., SUSCRITA por el CONSEJO COMUNAL LOS SAMANES DE PUEBLO VIEJO, NIRGUA ESTADO YARACUY, el cual certifican que la SRA. S.D.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.841.680, en su condición de ESPOSA del penado H.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.568.779, reside en: LA CALLE SEIS(06) DE LA AVENIDA TERCERA (03) FRENTE A LA CANCHA, DEL SECTOR PUEBLO VIEJO, PARROQUIA SALOM, MUNICIPIO NIRGUA, DEL ESTADO YARACUY.

  5. - Consta al folio 34, de la tercera pieza, del referido asunto; c.d.L.A.P. expedida en fecha 15/03/2011 a nombre del ciudadano H.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.568.779.

  6. Consta al folio 73 de la tercera pieza, pronunciamiento de la JUNTA DE CONDUCTA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA (URIBANA) donde deja constancia que el referido ciudadano tiene BUENA CONDUCTA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin DENTRO DE LA DIRECCION DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDNETAL DEL ESTADO LARA (URIBANA).

    En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la g.d.c. en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISION:

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la g.d.c., este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: H.E.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.568.779, de Ocupación P.E., domiciliado en P.V.V.S., Avenida 2 calle 6 casa sín número, a media cuadra de la Cancha Deportiva, Nirgua Estado Yaracuy, sentenciado por el Juzgado Extinto Superior Segundo en lo Penal del Estado Lara, en fecha 27/07/1990, le otorga la G.D.C., por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, pena que se le extingue en fecha 15/03/2015 , con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil DE (LA PREFECTURA) del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cada quince (15 ) días quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 04

    ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ. LA SECRETARIA

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