Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoRedención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2

Guanare, 27 de Abril de 2010

Años: 199° y 151°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado H.G.Y. el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El penado H.G.Y. fue preventivamente detenido en fecha 11 de Enero de 1989 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por la comisión de delitos de acción pública. Por estos hechos fue procesado y resultó condenado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, permaneciendo en situación de privación judicial preventiva de la libertad por todo el tiempo que duró el proceso y en la fase de cumplimiento de la pena.

    Mediante decisión de fecha 21 de Febrero de 2005 (folio 8, Pieza 13) fue objeto del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, resultando redimido por un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y VEINTITRÉS DÍAS.

    Así mismo, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2008 le fue redimido un tiempo de NUEVE MESES Y DOCE HORAS.

    Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, UN MES Y NUEVE DÍAS.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    II.1.- CÓMPUTO.

    De los datos antes establecidos se deduce lo siguiente:

    1) Que desde el día en que fue detenido preventivamente (11 de Enero de 1989) hasta la presente fecha, el penado H.G.Y. ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de VEINTIÚN AÑOS, TRES MESES Y DIECISEIS DÍAS;

    2) Que a este tiempo físico efectivamente cumplido debe agregarse la cantidad que resulta de sumar las tres redenciones de la pena con las cuales ha sido beneficiado, que son un total de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, Y DOCE HORAS cumplidos a través de la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.

    3) Que esta sumatoria arroja un total de VEINTICINCO AÑOS, NUEVE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS de tiempo de pena cumplido.

    Estos cálculos permiten determinar que el penado H.G.Y. en total ha cumplido hasta la presente fecha de su pena principal de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de VEINTICINCO AÑOS, NUEVE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS. Así mismo se infiere que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, DOS MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS. Esta pena principal la cumple el día 12 de Julio de 2014 a las doce horas del mediodía. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en su caso es por una cuarta parte de la pena, es decir, por el tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y que concluye definitivamente en fecha 12 de Enero de 2022 a las doce horas del mediodía (12:00 m.). Así se decide.

    II.2.- OPORTUNIDAD DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

    Ahora bien, debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

    • La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la tiene cumplida.

    • La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DIEZ AÑOS, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la tiene cumplida.

    • La mitad de la pena, que es por un tiempo de QUINCE AÑOS y que le permite ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la tiene cumplida.

    • Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de VEINTE AÑOS, y que le permiten acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, las tiene cumplidas.

    • Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, las tiene cumplidas.

    Ahora bien, por cuanto no consta en los autos que el penado H.G.Y. hubiere cometido ALGÚN DELITO O FALTA, SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, y que tiene cumplido el TIEMPO REQUERIDO PARA ACCEDER A LA FÓRMULA DE L.C., es por lo que esta Primera Instancia considera que el mismo puede optar a la misma, por lo cual deben providenciarse los requisitos correspondientes. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado H.G.Y. ha cumplido de su pena principal de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de VEINTICINCO AÑOS, NUEVE MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CUATRO AÑOS, DOS MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día12 de Julio de 2014 a las doce horas del mediodía(12:00 m.). Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, el cual finalizará definitivamente el día 12 de Enero de 2022 a las doce horas del mediodía (12:00 m.).

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado H.G.Y. tiene acceso a las medidas de pre-libertad, en las siguientes fechas:

• El tiempo que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite ser beneficiado con la g.d.I., previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite acceder a la medida de L.C., previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo tiene cumplido.

• El tiempo que le permite solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo tiene cumplido.

TERCERO

De acuerdo al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de las siguientes providencias:

1) Ordenar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maracaibo, Estado Zulia, la práctica de una EVALUACIÓN TÉCNICA MULTIDISCIPLINARIA contentiva de PRONÓSTICO DE CONDUCTA, para la medida de L.C., al penado H.G.Y.;

2) Solicitar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo UN INFORME DE CLASIFICACIÓN DEL PENADO H.G.Y. EN EL GRADO DE SEGURIDAD EN QUE ESTÉ UBICADO;

3) Solicitar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo un PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA y C.D.C. para la medida de L.C. en relación con el penado H.G.Y.;

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de su notificación, a cuyo efecto deberá compulsarse la respectiva copia certificada al respectivo Tribunal de Control y Vigilancia (Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia). Así mismo, remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-522/2000 CONTRA H.G.Y. POR ROBO AGRAVADO Y OTROS. Guanare, 27 de Abril de 2010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro.-

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