Decisión nº UG012011000173 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-0004763

ASUNTO : UP01-R-2011-000015

PENADO: H.J.C.P.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.G.d.A., Defensora Privada del Penado H.J.C.P., contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Sin Lugar la Solicitud del Cese de la Medida Privativa de Libertad, del mencionado Penado, ampliamente identificado en el Asunto Principal UP01-P2010-004763

Con fecha 11 de Julio de 2011 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000015.

En fecha 11 de Julio de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Z.S.G.A.. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 14 de Julio d 2011, Se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. D.S.S.J..

En fecha 15 de Julio de 2011, se notifican a las partes que se constituyo nuevamente esta corte de apelaciones.

En fecha 20 de Julio de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda solicitar al Tribunal de Ejecución Nº 1, copia de la boleta de notificación dirigida a la Abogada L.d.A., de la Decisión de fecha 12-04-2011.

Se hace la observación que desde el 20/07/2011 hasta el 29/07/2011, el Tribunal de Ejecución Nº 1, no remitió a este Tribunal Colegiado la respectiva copia de la boleta de notificación dirigida a la defensa privada.

Se deja constancia que, desde el día 01/08/2011 el Abg. D.S.J., se incorporó como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a Oficio N° CJ-11-1433 de fecha 24/05/2011, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual no se dio despacho en este Tribunal Colegiado hasta el 14/08/2011, por cuanto se estaba a la espera del Juez Superior que sustituiría al Abogado antes mencionado; igualmente se da cuenta que desde el 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, ambas fechas inclusive, según resolución Nº 2011-0043 de fecha 03 de Agosto del 2011, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se acordó que durante el referido período, los Tribunales del país NO D.D., con motivo del receso de las Actividades Judiciales. Asimismo en fecha 12/08/2011, según Oficio N° CJ-11-2184, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial Abgogada G.G.A. se autorizó convocar al Juez Suplente para constituir la Corte. En tal sentido, en fecha 19/08/2011 se constituyó este Tribunal Colegiado con la Juez Superior Temporal Abg. Z.S.G. hasta tanto dicha comisión designe al Juez que conformará este Tribunal Colegiado; ahora bien por cuanto en esta fecha corresponde el primer día hábil, luego del receso judicial, se procede a constituir nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.R.R.. Se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, Se recibe y agrega al asunto, oficio N° 3154/2011, suscrito por la Juez del Tribunal de Ejecución Nº 1, donde remite anexo al mismo, boleta de notificación debidamente recibida por la Defensora Privada Abg. M.G., quien ejerce conjuntamente la Defensa con la Abg. L.A., del ciudadano H.C.P..

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se publica decisión aprobada unánimemente por los miembros de esta Corte de Apelaciones en fecha 27/09/2011, mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.G.D.A., Defensora Privada del penado H.J.C.P..

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

“….Este Tribunal para decir observa: Es necesario dar cumplimiento al Artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal para que se decrete el cese de la medida privativa de libertad solicita por la Defensa Privada el mencionado Artículo establece: Suspensión condicional de la ejecución de la pena. …OMISIS...

Ahora bien, en el presente caso se observa que al Pendo antes identificado, la Unidad de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy, no le ha realizado el respectivo informe al ciudadano H.J.C.P., Venezolano, Titular de la cedula de identidad 24.771.282, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19-10-1992, lo cual es necesario a los fines de que este Juzgado se pronuncie con respecto a lo solicitado por la Defensora Privada. Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que se Declara sin Lugar la solicitud de la Defensora Privada y ordena ratificar el oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy, con la finalidad que le realicen el informe Psicosocial al mencionado Penado de igual forma se ordena remitirle la oferta de trabajo presentada por la Defensora a fin de ser verificada. …OMISIS….

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintinueve (29) de A.D.M.O. (2011), la Abg. L.G.D.A., Defensora Privada del Ciudadano H.J.C.P., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conforme al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2010-0004763, mediante la cual declara sin Lugar la solicitud de Cese de Medida y la libertad del referido penado.

Manifestando la recurrente que el Tribunal de Ejecución Nº 01, presenta una divergencia de criterio sobre la misma materia sometida a su consideración, en lo relacionado al CESE DE LA MEDIDA PRIVATVA DE LIBERTAD a los penados que optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando la defensa que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, este tipo de decisiones que ocasionan una inseguridad jurídica, toda vez que viola derechos Constitucionales, como el principio de igualdad entre los penados, dándole un trato diferente a cada penado, aun cuando estén bajo las mismas circunstancias y posibilidades jurídicas.

Asimismo alega la recurrente, que es evidente el daño ocasionado a su representado, por cuanto el motivo jurídico que utiliza la juez para otorgar el cese de medida privativa de libertad en algunos asuntos, es el mismo motivo por el cual NIEGA le cese de la medida a su defendido.

Señala la defensa privada, que la finalidad del sistema penitenciario, es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados a la sociedad, orientando la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria, lo que necesariamente implica una concepción de verdadera humanización de todos los integrantes del sistema judicial para la efectiva seguridad jurídica de los penados.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordene el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Penado CORDOBA PICHARDO HUMBERTO y se ordene informe psicosocial estando en libertad.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada C.C.C.A., actuando con el carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, estando dentro del lapso de ley presentó escrito mediante el cual le da Contestación al Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 12/04/2011, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…..OMISIS…..la defensa privada se limito a realizar una narración de presuntos hechos ocurridos en el tribunal de ejecución 01 en otros asuntos parecidos a la causa que sigue su representado ante el mismo tribunal, sin llegar a señalar si tales hechos se corresponden o no con las normas que dice infringidos, sin indicar las razones por las cuales consideraba que es pertinente decretar el cese de la medida de privación de libertad de su representado con base a las decisiones anteriormente tomada en caso similares donde fue decretado el cese de la medida de privación de libertad a aquellos penados cuyas penas eran inferiores a 5 años…

En tal sentido señala la vindicta pública, que no se le ha dado un trato desigual al penado de autos, al cual se le garantizo el cumplimiento del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente manifiesta que la Juez de Ejecución Nº 01, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al contrario, ordenó la realización de los estudios y solo negó el cese de la medida de privación de libertad que pesa sobre el penado, al no existir ningún pronostico favorable, no constan los informes psicosocial útiles y necesarios para tal fin; por lo tanto considera que no existe tal situación de discriminación, toda vez que la disposición contenida en el último aparte del artículo 493 ejusdem, no es contraria al principio de igualdad.

Señala que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario, no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo. Alega que otorgar la medida en tales condiciones, iría en contra del espíritu de reinserción social. En ese sentido indica que no existen violaciones a normas constitucionales denunciadas por la defensa en contra la decisión del Tribunal de Ejecución.

Por último solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgadote Ejecución Nº 1, en fecha 12 de abril de 2011.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de cese de medida presentada por la Defensora Privada. En tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulas alternativas del cumplimiento de pena y confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.

En tal sentido, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Noviembre de 2009, en la cual Declara sin Lugar la solicitud de la Defensora Privada y ordena ratificar el oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy, con la finalidad que le realicen el informe Psicosocial al mencionado Penado de igual forma se ordena remitirle la oferta de trabajo presentada por la Defensora a fin de ser verificada, al ciudadano al ciudadano H.J.C.P.,. Todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal para que se decrete el cese de la medida privativa de libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 266 de fecha 17/02/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido que la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Señala la Sala que “….dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la > para las posibles víctimas debe combinarse con el de > para los delincuentes. (…). Entra en juego así el >, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado > constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado >

(vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).”

Asimismo señala la Sala Constitucional, que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente. (Vid. Sentencia Nro. 266 de fecha 17/02/2006. Sala Constitucional)

En este contexto, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el cuatro (04) de septiembre de dos mil diez (2010), dispone lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, de la norma adjetiva antes transcrita se evidencia que ha sido suprimido el supuesto del aparte único, que establecía que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así las cosas, es importante señalar que la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, en sentencia Nro. 635 de fecha 21/04/2008, suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, y también el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Ley Derogada).

En el caso de marras, se observa que en fecha 28-02-2011 se celebró la audiencia preliminar en la cual, previa Admisión de los Hechos, el Juzgado de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano H.J.C.P. a cumplir la pena de 04 años y 04 meses de presidio por la comisión del delito Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado a los articulo 05, en relación con el articulo 06, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo AUTOMOTOR, concatenado con el articulo 7 de referida Ley. En fecha 25 de Marzo de 2011, el Tribunal de Ejecución Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó un Auto de Ejecución de Sentencia, mediante el cual procede de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal a practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena, y las fechas a partir de las cuales podrá solicitar los beneficios y las formulas alternativas de cumplimiento de Pena, se estableció que el referido penado fue detenido en fecha 19-12-2010 hasta el día de hoy 25-03-2011, por lo que se infiere que lleva detenido TRES (3) MESES Y SEIS (6) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual vence el 19-04-2015 a las 12:00 de la noche. Así mismo se le notifico al mencionado penado que podrá solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a partir de la presente fecha (25/03/2011), de conformidad a lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada al asunto principal UP01-P-2010-4763, a través del sistema de información juris 2000, este Tribunal Colegiado Constató que en fecha 06 de Julio de 2011, el juzgado de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, publicó una Resolución en la cual de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de Septiembre del 2009, que modifica el Artículo 493 y su numeral 3°, la cual es del tenor siguientee: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA QUE NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS, pueden optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual es procedente en el presente asunto por cuanto el penado H.J.C.P., Venezolano, Titular de la cedula de identidad 24.771.282, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19-10-199, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión, por lo que opta al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia se acuerda el cese de la medida de privación de libertad ordenando la libertad del penado antes identificado, de conformidad al Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación a los fines de que se sirvan dejar en libertad al penado H.J.C.P., Venezolano, Titular de la cedula de identidad 24.771.282, quien deberá asistir a las citaciones por ante La Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, una vez conformada a los fines de que le realicen el respectivo Informe, de lo contrario se le decretara orden de captura.

Al respecto y dada la naturaleza de esta Decisión, es importante destacar que en fecha 05 de Octubre de 2011, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó Resolución, en sincronía con las políticas públicas instrumentadas por el Ejecutivo Nacional en el orden de la Humanización Carcelaria y cumpliendo con los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende que la situación carcelaria también le concierne al Poder Judicial como ente administrador de Justicia, que con visión humanista propende el respeto a los Derechos Humanos de las personas que están privadas de libertad, estableciendo permanentemente acciones que procuran descongestionar los sitios de reclusión; así se ACORDÓ, entre otras directrices: buscar políticas de atención al problema penitenciario de manera inmediata, estableciendo como prioridad la atención a ciudadanos privados de libertad; y exhorta a los Jueces de Ejecución a velar y hacer cumplir el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, de la revisión del auto apelado pudo constatar este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Ejecución Nº 1, no le dio cumplimiento a las directrices impuestas por el Ejecutivo Nacional y el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron plasmadas en la Resolución dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; en virtud que no ejerció las facultades que le confiere el articulo 479 del Código Adjetivo penal con relación a la libertad del penado. Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia revocar el auto dictado en fecha 12/04/2011, en el cual el aquo le NEGÓ el Cese de la Medida Privativa de Libertad al penado H.J.C.P., que si bien no había informe psicosocial, al tratarse de un Delito Tentado y la Penal Inferior a 05 años, ello no representaba riesgo para la sociedad y al ser un hecho notorio judicial que otros asuntos similares había acordado Cese de la Medida, con la imposición de algunas medidas para garantizar el cumplimiento de la obligación de no sustraerse de la fase de Ejecución de la pena, en virtud de la “Confianza Legítima”, este Asunto debió tener el mismo tratamiento. Y así se decide.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones también constató que en fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal de Ejecución Nº 1, publicó decisión en la cual acordó el cese de la medida de privación de libertad ordenando la libertad del penado antes identificado, de conformidad al Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar las correspondientes boletas de excarcelación; sería inútil e inoficioso por cuanto atentaría contra el derecho a la defensa del penado, retrotraer la causa al estado en que se encontraba cuando se dicto el auto que negó la solicitud de Cese de Medida. No obstante, lo correcto en este Asunto será Apercibir a la Juez que, para cuando acuerde algún Cese de Medida, deberá someter al penado a alguna Medida de Presentación ante el Tribunal, para garantizar la ejecución del fallo condenatorio durante la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena. Y así se decide

En consecuencia, sobre la base de los planteamientos antes expuestos este Tribunal Colegiado, declara Con Lugar el recurso interpuesto, y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.G.D.A., Defensora Privada del penado H.J.C.P., contra la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre de Dos Mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. Z.R.S.G.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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