Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

San Cristóbal, Martes 15 de Abril de 2008

197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 2797

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO HURTADO MEZA E.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. A.G..

• PENADO: HURTADO MEZA E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 02 de Febrero de 1980, titular de la cédula de identidad V- N° 14.300.158, soltero de profesión buhonero, residenciado en la urbanización cartanal sector 1 calle 24 Nº 76 municipio independencia s.t.d.T.E.M..

• DEFENSOR PUBLICO: Abog. GILHDA R.P..

• DELITO: ROBO PROPIO Y LESI0NES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 457 y 418 del código penal.

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria de Régimen Abierto acordado al penado HURTADO MEZA E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 02 de Febrero de 1980, titular de la cédula de identidad V- N° 14.300.158, soltero de profesión buhonero, residenciado en la urbanización cartanal sector 1 calle 24 Nº 76 municipio independencia s.t.d.T.E.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:

RESUMEN FACTICO

Corre a los folios 501 al 504 de la presente causa, Decisión de fecha 11 de Julio de 2007 en que este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, decisión en la que acuerda el Régimen Abierto al penado HURTADO MEZA E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 02 de Febrero de 1980, titular de la cédula de identidad V- N° 14.300.158, soltero de profesión buhonero, residenciado en la urbanización cartanal sector 1 calle 24 Nº 76 municipio independencia s.t.d.T.E.M..

Corre al Folio 504 de la presente causa, notificación al penado de fecha 11 de Julio de 2007, del otorgamiento del beneficio Régimen Abierto y las condiciones bajo las cuales se otorgó, entre otras la obligación de presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro 03 del Estado Táchira

Corre al folio oficio Nro 3135 de fecha 26 de Julio de 2006 dirigido al Director del Centro de tratamiento comunitario Dr.” Luis Martínez González” ubicado en Ocumare del Tuy Estado Miranda.

Corre al folio 505 oficio Nro 2984 de fecha 12 de Julio de 2007, dirigido a la Directora del centro penitenciario de occidente S.A.E.T..

Corre al folio 553, oficio Nº 880-07 de fecha 20 de Noviembre de 2007, y ratificado mediante oficio Nº 269-08 de fecha 09 de Abril de 2008 emanado de la Directora del centro de tratamiento comunitario “Dr. Luis Martínez González”, en la que informan al Tribunal que el penado HURTADO MEZA E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 02 de Febrero de 1980, titular de la cédula de identidad V- N° 14.300.158, soltero de profesión buhonero, residenciado en la urbanización cartanal sector 1 calle 24 Nº 76 municipio independencia s.t.d.T.E.M., solicitan la revocatoria por evasión en razón de lo siguiente:

En el área familiar: a este centro operativo acudieron los padres del penado F.H., y I.M., ambos se comprometieron a contribuir a la reinserción social del residente, no obstante a la fecha de elaboración de este informe la colaboración luce incierta.

En el área laboral: no tiene calificación definida de servicio. Durante el lapso que ha estado en este centro, refiere realizar labores como mensajero para la cooperativa de costura “confecciones el tuy”.

En el área conductual y adaptabilidad al régimen: durante la permanencia en este centro a dejado ver una conducta hostil, en varias ocasiones ha manifestado su rechazo de pernoctar en este centro operativo, siendo sus alegatos el gasto en pasajes.

Es de observar que el residente refleja una conducta negativa dentro de la población, y de no tomar las medidas pertinentes puede crear imitación de esta conducta anómala, así mismo es conveniente señalar que es criterio reiterado de las autoridades del ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia que la ausencia del penado, sin causa justificada, por un periodo mayor de 72 horas comporta EVASION y en consecuencia se ordena seguir la procedimiento pautado a los efectos de solicitar la revocatoria, máximo cuando a pesar de las numerosas directrices u orientaciones impartidas al mismo, en el sentido de la obligatoriedad de pernoctar han sido infructuosas y por el contrario se han hecho reiteradas cada vez por mayor cantidad de horas.

Los hechos anteriormente esbozados determinan por parte del residente manifiesta inadaptabilidad al régimen de autodisciplina y desatención a las directrices u orientaciones impartidas, habida cuenta que el programa de régimen abierto esta basado en la confianza, responsabilidad, cumplimiento de normas, determinantes a cambiar la conducta del penado a los efectos de lograr la reinserción a su grupo familiar, comunidad y sociedad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Igualmente los beneficios contemplados en la Ley de Régimen penitenciario tienen su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, en todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado. Su reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso.

En el caso sub-examine, estamos en presencia de un penado al cual le fue concedido el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por decisión de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y se constata, del oficio Nº 880-07 de fecha 20 de Noviembre de 2007, y ratificado mediante oficio Nº 269-08 de fecha 09 de Abril de 2008 emanado de la Directora del centro de tratamiento comunitario “Dr. Luis Martínez González”, en la que solicita al Tribunal la revocatoria del Beneficio concedido al penado HURTADO MEZA E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 02 de Febrero de 1980, titular de la cédula de identidad V- N° 14.300.158, soltero de profesión buhonero, residenciado en la urbanización cartanal sector 1 calle 24 Nº 76 municipio independencia s.t.d.T.E.M., motivado a que el residente refleja una conducta negativa dentro de la población, y de no tomar las medidas pertinentes puede crear imitación de esta conducta anómala, así mismo es conveniente señalar que es criterio reiterado de las autoridades del ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia y que la ausencia del penado, sin causa justificada, por un periodo mayor de 72 horas comporta EVASION y en consecuencia se ordena seguir la procedimiento pautado a los efectos de solicitar la revocatoria, máximo cuando a pesar de las numerosas directrices u orientaciones impartidas al mismo, en el sentido de la obligatoriedad de pernoctar han sido infructuosas y por el contrario se han hecho reiteradas cada vez por mayor cantidad de horas.

En razón de lo expuesto nos lleva a concluir que este ciudadano incumplió con las condiciones impuestas y exigencias, para seguir disfrutando del beneficio de REGIMEN ABIERTO, al haber tenido una evolución desfavorable en su comportamiento, y mantenerlo en dicho beneficio sería premiar su accionar razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud presentada por la directora del centro comunitario “Dr. Luis Martínez González”, y conforme lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

REVOCA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado en fecha 11 de Julio de 2007, al penado HURTADO MEZA E.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 02 de Febrero de 1980, titular de la cédula de identidad V- N° 14.300.158, soltero de profesión buhonero, residenciado en la urbanización cartanal sector 1 calle 24 Nº 76 municipio independencia s.t.d.T.E.M., de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio al Centro de tratamiento comunitario “Dr. Luis Martínez González”, y al Centro Penitenciario de Occidente e igualmente Orden de Aprehensión a los organismos de seguridad del Estado,

ABG I.C.C.D.A.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. A.J.C.

SECRETARIA.

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