Decisión nº 244-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques, 16 de octubre de 2007

197 y 148

Causa N° 244-2007

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCISS H.L., en su carácter de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 27 de julio del año 2007, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 18 de septiembre del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 27 de julio del 2007, se lleva acabo la Audiencia Oral y Privada, y en esa misma fecha, el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dicta decisión, en los términos siguientes:

…sustituye la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al sancionado (OMITIR)...impuesta por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal antes de la reforma parcial del Código Penal venezolano, por las medidas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “d y b”, del artículo 620 Ejusdem, (ambas) por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, ya que en fecha 02 de agosto de 2.002, el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sancionó del cumplimiento de la PRIVACIÓN DE L. delJ. adulto (OMITIR), el 20 de Julio del 2.010, haciendo la sustitución y conversión el día de hoy, el Joven adulto (OMITIR), lleva cumplido SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, y le falta en definitiva con la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, SEGUNDA: como consecuencia de la presente decisión deberá el sancionado cumplir las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: A) Continuación en el sistema educativo, y culminar la educación Básica y/o diversificada si no la tienen cumplida, A tales efectos tienen el deber de consignar constancia de estudios por ante este Tribunal de ejecución de fácil verificación y las correspondientes Notas Certificadas. B) Realizar Cursos de adiestramiento y/o cursos de capacitación laboral, y mantenerse en el campo laboral de manera estable, consignado la respectiva constancia ante este tribunal de ejecución. C) Prohibición de Portar Armas de fuego y Armas Blancas. D) Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y que tiendan a portar algunas de las referidas Armas. E) El sancionado tienen la prohibición expresa de frecuentar lugares o sitios en donde se expidan bebidas Alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. F) La obligación por parte del sancionado de presentarse cada ocho (08) días por ante este tribunal de Ejecución. G) Deberá el sancionado someterse a terapias Psicológicas con un Profesional Especializado, y deberán traer un informe, suscrito por el Especialista Tratante, cada Tres meses a este tribunal de Ejecución en el cual se evidencia la Evolución del sancionado, para lo cual (OMITIR), deberá someterse al control y seguimiento del equipo técnico, del CDT Nro. 2, del Servicio Autónomo de Protección Estadal a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda. Para el cumplimiento de la medida de L.A., deberá el joven adulto (OMITIR), someterse al control y seguimiento del Servicio de L. asistida del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, CUARTO: Como consecuencia de ello se ordena su L.I., la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias. QUINTO: Queda este Tribunal encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los sancionados, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de que se realice un reconocimiento psiquiátrico psicológico y un reconocimiento medico legal al sancionado, este Tribunal lo acuerda de conformidad, por ser ajustado a derecho. Librese los correspondientes oficios…”.

En fecha 03 de agosto del año 2007, la profesional del derecho FRANCISS H.L., en su carácter de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…El Recurso de Apelación tiene como fin último revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo, o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de la misma, en tal sentido, APELO de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual SUSTITUYÓ la sanción de Privación de Libertad, que le fuere impuesta en fecha 02 de agosto de 2002, al joven adulto (OMITIR), SIN PREVIA APERTURA DE INCIDENCIA, prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no debió SUSTITUIR SIN PRUEBAS, NI INFORMES TECNICOS PARA LOS CUALES SE PUDO SERVIR DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCIÓN; que pudieran haber servido para debatir y fundamentar la conveniencia o no de esta medida en relación con el citado sancionado…

De lo anterior y del análisis global de la DISPOSITIVA, se evidencia su INMOTIVACIÓN, ya que no hay fundamento en ningún tipo de Evaluaciones presentadas por el Equipo Multidisciplinario, ni en su defecto informes médicos, como ya se indicó, que permitan que esta decisión sea razonada y tenga sustento, ello lesionando el Debido Proceso, que la debe respetarse en todas las fases del proceso, para tener mayor seguridad jurídica, en tal sentido el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece de esa forma.

Al no convocar o aperturar un Procedimiento Por Incidencia, el cual es OBLIGATORIO, tanto por mandato del tan citado 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, en fallo reciente del caso TEXEIRA G.C.M., dictada en fecha 16-10-2006, EXPEDIENTE 164-06, en la cual señalan los HONORABLES JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES, “deberá realizar la audiencia a que se contrae el artículo 483 ejusdem, antes de decidir, con relación a la procedencia de sustituir o no la medida de privación de libertad impuesta como sanción al precitado adolescente, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Lesiona los intereses de la victima, por cuanto no está en conocimiento de la posibilidad de esta SUSTITUCIÓN de medida, al no convocarse esa Audiencia, además el Ministerio Público, fue notificado por encontrarse en otra Audiencia llevada por el mismo Tribunal de Ejecución, a la cual no se negó asistir, debido a que solo era una Audiencia PARA AL SANCIONADO, y no una AUDIENCIA DE INCIDENCIA, propia de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución.

No está ajeno el Ministerio Público, a la problemática que se presenta con los jóvenes adultos que son trasladados a recintos carcelarios, ya que deben estar separados de los adultos, pero, es deber del Tribunal de Ejecución, buscar los mecanismos que le permitan garantizar por una parte los derechos humanos del sancionado y por otra el cumplimiento de una Sentencia Definitivamente Firme, lo cual debe traducirse en una sanción bajo parámetros de respeto a los derechos del sancionado, pero, no podemos sin INFORMES DEL EQUIPO TECNICO, CON EL CUENTA ESA SECCION DE ADOLESCENTES, sustituir medidas Privativas por libertades, sin prueba ni fundamento de que es contraria a los intereses del sancionado o de su inconveniencia, lo cual debe PROBARSE, contando con mecanismo y colaboración interinstitucional, se podía ingresar a un Organismo de Seguridad del Estado, tales como Policías Municipales o Estadales, que permitieran el resguardo de la integridad física del sancionado y ordenar PREVIAMENTE A ESA DECISIÓN, los estudios urgentes con el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A ESA DECISION, para así armonizar el Debido Proceso, con el Respeto a los Derechos Humanos, que deben estar separados, además de la decisión recurrida se desprende, que el Tribunal en Función de Ejecución, solo tomó en consideración el tiempo transcurrido, dejando a un lado el fin propio de la Sanción, el carácter educativo, el cual era evidencia en el cumplimiento de las normas previstas en cada Centro de Internamiento…

CAPITULO IV

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, por la Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, la solución que pretende esta Representante Fiscal, es que se ordenen los informes correspondientes, a practicar por ante el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL, y se ordene aperturar una INCIDENCIA a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir la conveniencia o no de una sustitución, y si el tribunal estima que debe SALVAGUARDAR como lo indica en la decisión el Tribunal de Ejecución, los Derechos Humanos del sancionado, quien según la inspección realizada por ese mismo Juzgado de Ejecución, corre peligro su vida, se ordene SU RECLUSIÓN en Organismo de Seguridad del Estado, como las Policías Estadales o Municipales, del Estado Miranda, hasta que CON LA URGENCIA DEL CASO, conste en autos las resultas de esos INFORMES, y se respete el Debido Proceso, establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Por último promuevo copia certificada de la Audiencia para oír al sancionado (OMITIR), objeto de la Decisión impugnada y de la Audiencia de Incidencia celebrada de conformidad con los dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a los sancionados jóvenes adultos L.G.M. y LUIYEN E.C., el pasado día viernes 27-07-2007, en la causa signada con el número de Expediente 1E-491-2006, cuyas copias certificadas consigno constante de treinta (30) folios útiles…

En fecha 14 de agosto del año 2007, la profesional del derecho YARUMA M.M., actuando en su carácter de Defensora Publica del Joven adulto (OMITIR), fundamenta su escrito de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Publica, en los siguientes términos:

…CAPITULO II

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

En relación a lo manifestado por la Representación Fiscal en su Recurso de Apelación, en cuanto a que la Ciudadana Juez de Ejecución, sustituyó la medida Privativa de Libertad impuesta a mi Defendido en fecha 02 de Agosto de 2.002, por las medidas de L.A. y Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “d y b”, del artículo 620 ejusdem, de oficio sin más trámites, es totalmente FALSO ya que la Ciudadana Juez acordó la sustitución de la medida Privativa de Libertad en virtud de la solicitud que hiciera en la Audiencia esta Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a las funciones del Juez de Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis mese, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; y de lo dispuesto en el artículo 630, literal “f” ejusdem, invocando el derecho que tienen los adolescentes o Jóvenes adultos durante la ejecución de las medidas a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución; y motivado a que mi Defendido manifestó al Tribunal en la Audiencia Especial celebrada conforme a los artículos 80, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya copia certificada se anexa al presente Escrito de Contestación, que desde su ingreso a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, ha estado en un área denominada Artesanía, donde comparte con Penados a la orden de Tribunales Penales de Adultos…

Cabe destacar que la Defensa Pública disiente de la opinión de la Representación Fiscal, ya que el Centro Penitenciario, donde se encontraba mi Defendido, no cuenta, como se dijo anteriormente con un Equipo Multidisciplinario que evalué la progresividad de la medida sancionatoria impuesta, lo que es totalmente violatorio de los Derechos que amparan a los Jóvenes en conflicto con la Ley Penal que se encuentran Privados de Libertad, no existiendo en consecuencia ningún tipo de atención a la que alude la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño en materia de adolescente privados de libertad que les garantiza los derechos fundamentales inherentes a la dignidad de toda persona humana más aquellas inherentes a su condición de persona en desarrollo. En este sentido, en su artículo 37 consagra el principio de legalidad, así como las garantías fundamentales como el respeto a la integridad física y emocional, la excepcionalidad de la medida de privación de libertad, el derecho al debido proceso y a la defensa…

Ahora bien, la Representación Fiscal, expresó que se lesionaron los intereses de la victima LO CUAL ES TOTALMENTE ABSURDO, ya que los intereses de la Victima se encuentran legítimamente representados por el Ministerio Público. Así mismo extraña a esta Defensora Pública que la Fiscal del Ministerio Público haya dicho que no estuvo notificada de la Audiencia y que se dio por notificada por haber asistido a otra Audiencia conforme al Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con el mismo Tribunal, ya que la audiencia que se llevo a cabo el día 27 de Julio de 2007, se había diferido en varias oportunidades por diversas causas entre otras por problemas de traslado del sancionado y a los fines de fijar nueva oportunidad para celebrarla, el Tribunal en presencia de esta Defensora Pública, tomó en cuenta la AGENDA DE TRABAJO DE LA DRA. FRANCISS HERNANDEZ quien manifestó que ese día sí podía estar presente en la Audiencia, además consta en las Actuaciones seguidas en contra de mi Defendido y que en copia certificada se acompaña al presente escrito a los fines probatorios, las Resultas de la Boleta de Notificación No.-1262-07 de fecha 20 de Julio de 2007 dirigida a la DRA. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

En el presente caso, observa esta Alzada, que la recurrente, versa su acción recursiva, señalando que a su criterio el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, no motivo la decisión mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad, impuesta al joven adulto (OMITIR), por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, ambas por el lapso de dos años, once meses y veintitrés días, en virtud que no se fundamento en ningún tipo de Evaluaciones presentadas por el Equipo Multidisciplinario.

Ahora bien, el Juez en la fase de ejecución esta facultado para vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas y para modificar las sanciones originalmente impuestas cuando estas no están cumpliendo con los objetivos para la cual fueron impuestas, tal y como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

  1. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

  2. Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

  3. Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

  4. Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

  5. Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

  6. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

  7. Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.

  8. Decretar la cesación de la medida;

  9. Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.

Es el caso, que del análisis de la recurrida este Tribunal de Alzada, aprecia que la misma fue motiva en las circunstancias y la excepcionalidad que rodeaban al Joven adulto (OMITIR), para ese momento, y que el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, considera que el referido Joven adulto debe tomar conciencia del hecho cometido, para que de esta manera se produzca una efectiva reinserción social y familiar, lo cual no es posible en el Centro de Reclusión para adultos, y que el fin de la reinserción se puede cumplir con otra sanción menos gravosa.

Al respecto nos permitimos citar lo que la doctrina ha señalado en cuanto a la reinserción y rehabilitación del penado:

…Muchos son los que opinan que el tratamiento reeducativo no puede imponerse coactivamente, incluso hay legislaciones que lo reconocen de forma expresa. La participación del condenado en la planificación y ejecución de su tratamiento rehabilitador debe ser voluntaria. La educación coactiva hiere profundamente la libertad y conciencia del hombre: El Estado no puede imponer la virtud.

En consecuencia, la rehabilitación debe dejar de constituir la finalidad de la pena privativa de libertad, lo cual no significa que se eliminen los programas de tratamiento, sino que los condenados no sean enviados a la cárcel para ser tratados. Existe una diferencia radical entre los fines de la prisión y las oportunidades que pueden aprovecharse para la preparación y la asistencia de los presos. Si no se tiene clara esta diferencia, la rehabilitación ampliará el poder punitivo del Estado, porque el contenido y métodos del tratamiento rehabilitador legitima demasiados abusos (Morris, 1978, p.35).

Así, admitiendo que el recluso no tiene el deber de cambiar de conducta sino el derecho de colaborar voluntariamente con su resocialización, liberado de la obsesión por la rehabilitación como finalidad fundamental de la privación de libertad, el Estado tiene la obligación de retener con dignidad y respetar todos los derechos que se comentarán ampliamente en el Capitulo III de este libro. De acuerdo a esta línea, los linderos éticos de la resocialización serían los que describe Bajo Fernández, cuando expresa que “…la función de reeducación y reinserción social del recluso debe entenderse como la obligación de la administración penitenciaria de ofrecer todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad y como prohibición a la misma de entorpecer dicha evolución” (Aniyar de Castro 1986, p.95).

Aunque fuera ético el tratamiento penitenciario, quedaría por considerar el aspecto práctico, que podría resumirse en las siguiente pregunta: ¿Es posible rehabilitar el condenado en prisión? Aquí, la respuesta también es negativa.

La cárcel ha fracasado en su misión de rehabilitar, reeducar, resocializar al delincuente. La institución sobrevive y tiene asegurada su supervivencia gracias a sus “verdaderos” objetivos: castigar, disuadir, excluir. Pero es necesario dejar sentado que el fracaso del ideal de rehabilitación se debe a que, en si mismo, es una falacia. La prisión no es mas que una forma de sanción, un instrumento de segregación. La prisión rehabilitadora, consecuente de la prisión tratamiento, es un planteamiento teórico vació, una hipocresía, Lo que verdaderamente se espera del condenado no es su rehabilitación, sino su sumisión a las reglas, la buena conducta, lo cual es interpretado como interés en ser socializado…” (Subrayado Nuestro) (M.G.M. DE GUERRERO, LA PENA: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal).

Por otra parte, en la IV Jornada sobre la LOPNA M.G.M., señala lo siguiente:

…Se define la ejecución como la última fase del proceso penal, a la cual se somete el adolescente, cuando éste resulte responsable de la perpetración de un hecho punible y, en consecuencia, se le aplique una medida sancionatoria prevista en la ley. En esta fase, se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme la ley. Para ello, la LOPNA, además de prever el control judicial de ejecución de esa fase, contiene todo un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que se debe desarrollar el cumplimiento de las medidas, así como un expreso, detallado y minucioso listado de los derechos de los adolescente sancionados (Morais, 2000: 348). Estos derechos son los que, en definitiva, fijan las reglas de la relación jurídica que, después de la condena, nace entre el Estado y el condenado.

El adolescente condenado tiene derechos, que deben ser garantizados por el juez de ejecución y que se agrupan, a efectos pedagógicos, en dos (2) categorías:

1) Los derechos humanos, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de las personas de cualquier edad y que no se pierden por efectos de la condena penal, salvo los que expresa o necesariamente son vedados por la ley o por sentencia…

2) Los derechos que se derivan de su condición de sancionados y que se corresponden con las obligaciones del Estado, estando vinculados el régimen a que son sometidos los adolescentes. Estos derechos están plenamente identificados en el artículo 630 de la LOPNA, donde se establecen los derechos de los sancionados con cualquiera de las medidas previstas en el artículo 620, así como en el artículo 631, en el cual se encuentran los derechos específicos de los adolescentes privados de libertad (Morais, 2001: 177)…

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Por tanto la fase de ejecución fundamentada en el artículo 49 de la Constitución Nacional (Debido proceso), constituye una fase procesal cuya competencia ha sido atribuida al juez de ejecución, quien de acuerdo con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos, y el interés superior del Niño, tiene atribuidas dos funciones fundamentales como lo son controlar el cumplimiento de la sanción y garantizar los derechos del adolescente sancionado.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, concluye que el Joven adulto (OMITIR), le fue sustituida la medida privativa de libertad por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta; dichas medidas al ser incumplidas por el mencionado Joven adulto, el mismo Juez de Ejecución que las acordó las puede revocar al momento de su incumpliento, y el Fiscal del Ministerio Público debe estar vigilante a que se de cumplimiento sopena de solicitar la revocatoria del beneficio.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 27 de julio del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCISS H.L., en su carácter de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 27 de julio del año dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 244-07

LAGR/gnpl.-

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