Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoImposicion De Medida De Reglas De Conducta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 27 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000141

ASUNTO : BP01-D-2008-000141

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales guardan relación con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal, a los fines de proveer sobre la declinatoria de la causa, previamente observa:

PRIMERO

En fecha 24 de Marzo de 2008 este Tribunal recibió la causa contentiva de SEIS (06) Piezas, la Primer de 222, la segunda de 211, la tercera 207, la cuarta de 212, la quinta de 210 y la sexta de 130 folios útiles, por DECLINATORIA del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en virtud de la decisión dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se le Sustituyó la medida de SEMI-LIBERTAD por la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de TRES (03) MESES Y DIECISIETE(17) DÍAS y L.A. por el plazo DE DOS (02) AÑOS, ambas de cumplimiento simultaneo .

SEGUNDO

Que las REGLAS DE CONDUCTA, son obligaciones y/o prohibiciones, impuestas al sancionado para regular su modo de vida y así como para promover y asegurar su formación integral.

En el caso de marras las obligaciones y prohibiciones impuestas al sancionado de marras consisten:1.) Prohibición de frecuentar o dejarse acompañar por personas de dudosa reputación.2.) Prohibición de verse involucrados en nuevos hechos delictivos. 3.) prohibición de Portar armas de fuego ò de cualquier naturaleza.

La L.a. consiste en otorgar su libertad y que el sancionado se obligue a someterse a la orientación, supervisión y asistencia de una persona especializada encargada del seguimiento del caso.

Amas sanciones son de cumplimiento simultaneo de acuerdo la decisión cursante en autos y proferida por el citado tribunal.

El articulo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente dispone: “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas.”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 646 Eiusdem dispone: “El juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.

Conforme las actuaciones anteriormente descritas y las normas jurídica transcritas, esta decidora observa que consta en autos que efectivamente el sancionado IDENTIDAD OMITIDA , presta sus servicios en la Población de Puerto Píritu donde tiene fijada su residencia, , de lo que se infiere que está residenciado en esa localidad y como quiera que ha sostenido, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., que en caso de que el adolescente sea sancionado con la medida de L.A. el Juzgado de Ejecución competente para ejecutar dicha sanción será el del lugar en donde tenga su residencia (Sentencia 495 de fecha 09-12-2004). De manera que entonces este Tribunal es competente para el control del cumplimiento de la sanción en comento y de los objetivos establecidos en la Ley.

En este mismo orden, el articulo 626 Eiusdem prevé: “La L.A., cuya duración máxima será de dos años, consiste En otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada apara hacer el seguimiento del caso.”

El sancionado para el cumplimiento de la sanción de L.A., deberá estar sometido a la supervisión de un especialista, quien tendrá el seguimiento del caso, razón por la cual se ordena poner al joven aquí mencionado a la Unidad de Formación Integral con sede en Barcelona, y el computo de la sanción comenzará a correr desde el momento de la imposición de la misma y el control de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA se hará a través de la TRABAJADORA Social adscrita al Equipo Especializado del Circuito Judicial Penal.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO Se declara competente para controlar el cumplimiento de la sanción las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de TRES (03) MESES Y DIECISIETE(17) DÍAS y L.A. por el plazo DE DOS (02) AÑOS, ambas de cumplimiento simultaneo, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA., todo conforme a lo indicado en los artículos 626 y 625 de la Ley en comento. Y así se decide. Líbrese Boleta de comparecencia al sancionado para el 10 de Abril de 2008 a las Diez y Treinta horas de la mañana a los fines de imponerlo de lo aquí acordado. Particípese a la Unidad de Formación Integral del Adolescente y al Equipo Técnico Especializado de este Circuito Judicial penal de lo aquí decidido. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN DE ADOLESCENTE

ABG. L.R.M.

EL SECRETARIO,

ABOG F.C..-

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