Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoFormula De Cumplimiento De Pena De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dos de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-000484

JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: YUSBEL CAGUARIPANO

PENADO: I.J.Z.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 10-07-2012 el penado I.J.Z. cumplió UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fue impuesta, pudiendo optar a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, tal como lo establecía el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón es preciso tomar consideración el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso estando actualmente en vigencia el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, ciertamente nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin embargo en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba reinante para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo. En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO

El ciudadano I.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-17.274.699, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1.983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de técnico de fotocopiadora, residenciado en el Parque Paracotos, Edificio B-4, Apartamento 43, Piso 4 Parroquia Paracotos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano De Miranda, hijo de P.E.Z.L. (V) y de padre desconocido, fue condenado en fecha 10-05-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

SEGUNDO

Consta a las actas de la tercera pieza Informe Psico-Social, emitido del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, de fecha 20-11-2012, suscrito por la Psicóloga: S.P.F., Trabajadora Social: LERMALIS P.A., Criminóloga: SARAHIL CARRILLO y Abogado: N.V., donde dejaron constancia que el ciudadano I.J.Z. al ser evaluado “El equipo Técnico Evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE, tomando en consideración que el penado muestra intimidación por la sanción legal impuesta, disposición al cambio, bajo nivel de prisionalizacion y peligrosidad. Así mismo el equipo multidisciplinario dejo establecido que el citado penado tiene un grado de clasificación MINIMA.

TERCERO

Consta a la segunda pieza, C.D.C. suscrita por el ABG. Y.E.B.P. en su carácter de Director del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y los miembros de la Junta de Conducta: TRABAJADOR SOCIAL, JEFE DE LA UNIDAD EDUCATIVA, SERVICIO MEDICO, UNIDAD DE DEPORTE, JEFE DE REGIMEN Y CONTROL PENAL, adscritos al referido centro carcelario en la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado de autos en dicho Instituto Carcelario.

CUARTO

Consta a la referida pieza Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano H.D.U.S. en su carácter de Representante Legal de la empresa CORPORACION DAYANGEL, C.A. ubicada en la AVENIDA OESTE ENTRE LAS ESQUINAS DE CONDE Y PRINCIPAL, Nº 12, EDIFICIO AMBOS MUNDOS, PISO 4, OICINA 409, PARROQUIA A.C. quien le oferta al penado el cargo de VENDEDOR EN LA ZONA DE LOS VALLES DEL TUY, constancia que fue verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y extensión, resultando positiva; así mismo como consta C.d.R. suscrita por el ciudadano R.F., en su carácter de Jefe del Registro Civil de Personas y Electoral Parroquia Paracotos Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de la siguiente dirección: RESIDENCIAS PARQUE PARACOTOS, EDIFICIO B-4, PARATAMENTO 43, PISO 4 PARROQUIA PARACOTOS, MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

QUINTO

Consta Antecedentes en la mencionada pieza, en la cual señala que el penado de autos, solo posee el presente delito en sus antecedentes.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el primera aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad. Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias exigidas en la norma procesal, de igual forma durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna, existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario, no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad y consta en autos Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano H.D.U.S. en su carácter de Representante Legal de la empresa CORPORACION DAYANGEL, C.A. Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y primer aparte del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgarle al penado H.D.U.S., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), esto es REGIMEN ABIERTO, en este sentido al penado, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar c.d.T., cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO, AL CIUDADANO I.J.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-17.274.699, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1.983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ayudante de técnico de fotocopiadora, residenciado en el Parque Paracotos, Edificio B-4, Apartamento 43, Piso 4 Parroquia Paracotos, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano De Miranda, hijo de P.E.Z.L. (V) y de padre desconocido, deberá pernoctar en el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA ”DR. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ” Charallave Estado M.M.C.R. una vez que concluya su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva c.d.t. cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al defensor, líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN al penado I.J.Z. remitiéndose a la misma, con oficio, al DIRECTOR INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, debiéndole informar al prenombrado penado del deber en que se encuentra de comparecer a la sede del Tribunal el día hábil siguiente, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio al Director del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA ”DR. JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ” Estado M.M.C.R. y líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº 11. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

M.E.C.H.

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO

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