Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 4 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001462

ASUNTO : MP21-P-2009-001462

Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado I.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.338, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto de Orientación Femenina (INOF). En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano Instituto de Orientación Femenina (INOF) (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 15 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano I.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.338, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente, en fecha 11 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 003.2011, de data 08 de febrero de 2011, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Instituto de Orientación Femenina (INOF), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado I.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.338, por un lapso CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÌAS.

CAPITULO II

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del ciudadano I.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.338.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:

…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:

…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al quedar determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado I.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.338, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar se aprecia que cursa a los autos C.L. emanada del Instituto de Orientación Femenina (INOF), donde consta que el penado I.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.338, realizó labores de trabajo en TALLER TEXTIL desde el 21.09.2009 y en TALLER DE MUÑECAS Y PANTUFLAS desde el 01.03.2010 al 08.12.2010, tal como se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta Redentora del Instituto de Orientación Femenina (INOF).

Ahora bien, de acuerdo al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) semanales y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado I.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.338, en cuanto a sus labores de trabajo en TALLER TEXTIL desde el 21.09.2009 y en TALLER DE MUÑECAS Y PANTUFLAS desde el 01.03.2010 al 08.12.2010, tal como se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta Redentora del Instituto de Orientación Femenina (INOF, acumulo un tiempo de labores o trabajo a redimirse de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, ello a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Una vez determinado el tiempo de pena que se ha de redimir al penado de autos en razón de sus actividades laborales, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando exige la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano I.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.338, laboro en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), que fue su centro de detención, desplegando labores de trabajo en TALLER TEXTIL desde el 21.09.2009 en horario comprendido de 08.00 am a 12.00 m y de 1.00 pm a 5.00 pm de lunes a viernes con faltas los dìas 16.11.2009, 08, 09, 10, 11, 17 y 21.12.2009 y en TALLER DE MUÑECAS Y PANTUFLAS desde el 01.03.2010 al 08.12.2010, en horario comprendido de 08.00 am a 12.00 m y de 1.00 pm a 5.00 pm de lunes a viernes con faltas los dìas 26.04.2010, 24.05.2010, 20 y 21.07.2010, 14.09.2010, 05, 07 y 08.10.2010 tal como se describe detalladamente en el acta que a tales efectos se levantó por la Junta Redentora del Instituto de Orientación Femenina (INOF).

Por otra parte ese trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Instituto de Orientación Femenina (INOF) y constan en los respectivos registros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada de esa manera por los miembros de la Junta de Conducta del penal, por lo que en tal sentido debe inexorablemente concedérsele la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado I.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.338, por el lapso de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, de conformidad a las normas legales ya citadas, término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.160.338, por un lapso de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

S.S.M.

El Secretario

FELICIA GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

FELICIA GRATEROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 13 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001462

ASUNTO : MP21-P-2009-001462

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado I.Z.M., de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO

El penado I.Z.M. (ampliamente identificada en autos), fue condenada por el fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 15 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano I.Z.M., practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 04 de mayo de 2011, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado I.Z.M., se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, confiriéndosele la misma por el lapso previamente referido.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado I.Z.M., se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 10 de junio de 2009, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÌAS, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DÌAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÌAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÌAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 06 DE JULIO DE 2011.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 06 DE JULIO DE 2011, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la ciudadana I.Z.M., optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

  3. - El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a siete (07) meses y quince (15) dìas el cual ya venciò.

  4. - El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir ocho (08) meses, cuatro (04) meses, el cual ya venciò.

  5. - La L.C., le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a un (01) año y ocho (08) meses, correspondiéndole a partir del día 06 de septiembre de 2010

  6. - El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días correspondiéndole a partir del día 21 de noviembre de 2010.

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

    ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  8. - Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.

  9. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  10. - Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  11. - Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  12. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Así mismo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

    1.- Que no concurra otro delito.

    2.- Que no sea reincidente.

    3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

    4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser la pena aplicable al delito por el cual se sentencia al penado, de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es decir que no excede en su límite máximo de los seis (06) años de prisión, y así mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir que tampoco excede de cinco años la pena impuesta, por otra parte tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; tampoco que el mismo sea extranjero en condición de turista, por lo que se considera eventualmente aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

    No obstante lo antes dicho, evidentemente para el otorgamiento de dicho beneficio de ejecución, deberán verificarse los demás requisitos exigidos que no cursan en autos, como son el pronóstico favorable de conducta, los antecedentes penales a los fines de verificar que el mismo no sea reincidente conforme al 2° ordinal del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la oferta laboral, omitiendo el informe de clasificación por encontrarse actualmente en libertad y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal y el delegado de prueba.

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.P.P. para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del C.N.E., a la Dirección de Prisiones y a la Dirección de Registros y Notarías ambas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena al Director del Instituto de orientación Femenina (INOF), a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    S.S.M.

    El Secretario

    FELICIA GRATEROL

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    FELICIA GRATEROL

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