Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSe Declara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumana, 06 de Noviembre de 2007

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004947

ASUNTO : RP01-P-2005-004947

CONFLICTO DE NO CONOCER

PENADO: I.J.V.A.

Se encuentra a cargo de este Despacho a partir del 24 de Septiembre de 2008, actuaciones recibidas por distribución que fueran remitidas a la Unidad de Jueces de Ejecución, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de haber celebrado en fecha 29 de Julio de 2008, Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano I.J.V.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.344.060, soltero, lava carro, residenciado en Plaza Bolívar, casa sin numero, detrás de la Bomba, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, una vez impuesto de la Admisión parcial de la Acusación, optó por el Procedimiento por Admisión de los hechos, razón por la que se le dictó Sentencia Condenatoria, por la que se le impuso la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de “Bodegón K”, mas las accesorias del artículo 16 ejudem, y estando definitivamente firme dicha decisión, con fecha 30 de Septiembre de 2008 se dictó Auto de Ejecución de Sentencia en el cual se establece que en atención a la pena impuesta a dicho penado puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordándose por efecto de ello oficiar lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como tramite regular para recabar los requisitos exigidos por la norma que consagra tal figura legal.-

Ahora bien, es recibido en fecha 30 de Octubre de 2008 en este Despacho, dos (02) causas remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante DECLINATORIA DE COMPETENCIA, entre ellas, la presente distinguida con el alfa numérico RP01-P-2005-004947, seguida en contra del ciudadano I.J.V.A., titular de la cédula de identidad N° 20.344.060, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya decisión que cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la Pieza 2° del Expediente, el juzgado remitente de la causa expresa que el penado en dicha causa fue condenado a la pena de Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, y agrega que por revisión del sistema Juris 2000 constató que cursa causa ante este Despacho Primero de Ejecución bajo el N° RP01-P-2006-000438, donde dicho penado resultó también condenado por Admisión de Hechos a la pena principal de DOS (02) AÑOS, por la comisión de HURTO SIMPLE, a lo cual agrega que dicho penado ha sufrido dos (02) condenas, una que cursa ante su despacho por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la que cursa por ante este Tribunal Primero de Ejecución por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, con pena de DOS (02) AÑOS, a lo cual habría de agregar que no fueron dos (02) sino tres (03) condenas, por cuanto existe una tercera causa distinguida con el N° RP01-P-005045, en la que dicho ciudadano fue juzgado y condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 70, 71 y 73 referidos a la competencia y Unidad del proceso, precisa el abstenido “siendo que éste delito tiene mayor pena” (resaltado de quien como juez suscribe) decide ajustado conforme al artículo 77 del citado Código DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de las dos causas seguidas a dicho penado por ante su despacho y que debe declinar la competencia en este Juzgado Primero de Ejecución, como en efecto lo hizo; cabe precisar la existencia y remisión simultánea por dicho Juzgado de otra causa, cual es la RP01-P-2005-005045, en contra de ese mismo ciudadano pero por la comisión del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en cuya decisión dictada por el referido Juzgado remitente de la misma, la cual cursa inserta en ese expediente a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157), donde refiere que en ella dicho penado resultó condenado a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, siendo de acotar que en esta decisión que cursa inserta al expediente aludido, el mentado Juzgado esgrime los mismo argumentos que en la dictada en la causa donde fuera penado dicho ciudadano por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de igual forma arriba a la conclusión de DECLARARSE INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en quien aquí decide.-

Ante todo ello se precisa:

PRIMERO

Conforme la información a que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden, innegablemente se evidencia la existencia de un penado, I.J.V.A., titular de la cédula de identidad 20.344.060, que con coincidente identificación tiene tres causas en FASE DE EJCUCION.-

SEGUNDO

Se constata de las actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la existencia de dos Tribunales a cargo de dichas causas, que en atención al Principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, … ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código …”, solo a un Tribunal le corresponde el conocimiento de todas las causas seguidas en contra de I.J.V.A..-

TERCERO

A tenor de lo previsto en el artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que estamos en presencia de delitos conexos, puesto que en la referida disposición se establece:

Artículo 70. Delitos Conexos: Son delitos conexos: …

4° Los diversos delitos imputados a una misma persona…

En este orden de ideas pudiéramos tomar como criterio orientador para definir la competencia en Tribunales de Ejecución, lo dispuesto por el Legislador en cuanto a las reglas para determinar el Tribunal competente que ha de “juzgar” en casos de delitos conexos, es decir, el que ha de conocer de la totalidad de las causas, así establece:

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  1. - El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

  2. - El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.-“(resaltado del Tribunal)

Por su parte el artículo 72 dispone:

Artículo 72. Prevención. LA prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”

Ante ello estima imprescindible destacar quien como juez suscribe la presente decisión, el termino empleado en la norma antes parcialmente transcrita para establecer la competencia del asunto en lo relacionado a la concurrencia real de tipos penales, y es que ha señalado que lo será el Tribunal del territorio donde se haya cometido “el delito que m.m.p.” y de hecho es señalado por el propio abstenido en su fallo, es decir aquel tipo penal donde se atribuye mayor penalidad, por lo que haciendo aplicación de la norma anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa existen tres (03) condenas en contra de un mismo ciudadano, debiendo en criterio de quien aquí decide, necesariamente establecerse cual de los delitos a él atribuidos merece mayor pena, que es distinto “en cual de ellos se le impuso mayor pena”, porque este no es el supuesto o parámetro legal establecido por el legislador para delimitar la competencia, y ello es así porque se toma en consideración el bien jurídico tutelado y que se ve afectado con el hecho delictual, pues en atención a esto se penaliza tomando en consideración el repudio o rechazo del colectivo ante la conducta desarrollada por el sujeto que al colocarse al margen de la ley incurre en un hecho que es penado por ésta, haciendo aplicación de ello en el caso de autos, es evidente que el delito de Posesión tiene menor penalidad, por lo que restaría determinarlo en torno a los dos delitos restante que lo serían el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y el delito de HURTO SIMPLE, en el primero de los nombrados la pena por el tipo oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años, como bien lo señala la Juez sentenciadora al hacer el cálculo de su pena, solo que arriba inicialmente a la pena de DOS (02) AÑOS y luego erróneamente a UN (01) AÑO, en razón que le fue atribuido en grado de Tentativa y hubo admisión de hechos, pero es innegable que hay mayor penalidad en este tipo penal que en el HURTO SIMPLE, ya que éste prevé una pena de uno (01) a cinco (05) Años, y ha de ser así por cuanto en el de hurto simple solo hay la desposesión del bien sin violencia ni el consentimiento del dueño, en tanto que en el Calificado se magnifica la acción por cuanto el sujeto activo ejecuta acciones que rebasan la simple desposesión, pues puede invadirse el hogar, violentar cercados u obstáculos, valerse de circunstancias como la nocturnidad, disfraz, entre otras modalidades, que llevan a un agravamiento de su conducta y por ende de la pena a imponer, sin entrarse a detallar la definitivamente impuesta, siendo de acotar además que aquellos fueron hechos punibles cometidos con anterioridad al de la causa a cargo de este Juzgado Primero, causas procesalmente activas al no haberse declarado en ellas la extinción de la responsabilidad penal, y como se ha dicho conforme la data de los hechos y de las causas, se evidencia también que aquellos se perpetraron primero por ende hubo “Prevención” primero por parte del abstenido, por lo que en criterio de quien aquí decide, el Tribunal competente para conocer de las condenas impuestas al penado I.J.V.A., titular de la cédula de identidad N° 20.344.060 y todas sus incidencias, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 70, 73, 71, 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la condena impuesta en contra del ciudadano I.J.V.A., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.344.060, soltero, lava carro, residenciado en Plaza Bolívar, casa sin numero, detrás de la Bomba, Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que existen delitos conexos a tenor de lo previsto en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que debe imperar el principio de Unidad del Proceso conforme lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, y regir la regla contenida en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado así acuerda declararlo y comunicarlo mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitiéndosele anexo copia certificada de la presente decisión que expresa el fundamento en que se sustenta y en consecuencia se ordena la remisión inmediata y con carácter urgente de las presentes actuaciones a dicho Juzgado a los fines previstos en el articulo 79 ejsudem.-. De igual manera se acuerda remitir ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la presente decisión, así como copia certificada de las actuaciones de la fase de investigación de cada una de las causas, los escritos acusatorios, las decisiones donde se le impuso condena al penado, sus autos de ejecución así como copia certificada de la decisión por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución declina la competencia, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.- Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Sucre y remítase anexo al mismo las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión; líbrese oficio a la Instancia Superior común remitiéndosele anexo las copias certificadas indicadas.- Así se decide. En Cumaná, a los Seis días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° y 149° de la Federación. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION

ABG. Rosiris R.R.

LA SECRETARIA

Abg. Andreina Almeida.

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