Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002013

ASUNTO : RP01-P-2007-002013

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE L.C.

EMISION DE COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: I.J.B.B..

Por cuanto de la Revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, I.J.B.B. fue condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la que se le CONDENÓ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, encontrándose por efecto de dicha decisión en cumplimiento de condena bajo reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, observándose que cursa inserto a los autos escrito de fecha 18 de Noviembre de 2008, mediante el cual el Director del Internado Judicial del Estado Sucre, solicita a este Despacho se estudie la posibilidad de otorgar al penado I.B.B. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., ello en virtud que el mismo resultó favorable en la evaluación psicosocial para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que para cumplir con los requisitos necesita consignar Oferta de Trabajo indicando que ello le ha sido imposible a su familia obtenerla, pero al contar con los restantes requisitos de no registrar otros antecedentes penales y tiempo necesario en relación a la condena para optar a la L.C., solicita de este Juzgado que se provea al respecto.-

Este Tribunal estima oportuno emitir pronunciamiento y para decidir observa:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de una cualquiera de las fórmulas allí señaladas, así dispone:

“Artículo 500. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. - Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, conforme la exigencia legal, en la presente causa el penado de autos, I.J.B.B., quien como se señaló fuera condenado a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, a los efectos de satisfacer la exigencia legal de tiempo de pena cumplida, ha de contar con DOS (02) AÑOS, que se corresponde con las dos terceras (2/3) partes de los CUATRO (04) AÑOS impuestos, por lo que se precisa efectuar un Computo de pena actualizado a dicho penado para verificar si satisface la citada exigencia legal, por lo que se precisa:

COMPUTO:

Pena Corporal Principal Impuesta: TRES (03) AÑOS DE PRISION.-

Fecha de detención: el 21/06/2007.-

1° Redención (19-09-08): Cinco (05) Meses y Dieciocho (18) Días.

Pena Física Cumplida: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Pena Efectiva (Física+Redención)Cumplida de: UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS.-

Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS.-

Fecha que culmina la pena: 3 de Enero de 2010.

Puede evidenciarse del computo antes efectuado que el penado de autos, no ha satisfecho a la presente fecha la cobertura de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, debidamente cumplida, para acordar a su favor la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. que solicita la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, razón por la que al no cubrirse tal requerimiento, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 500 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al penado I.J.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad 17.540.994, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto no se satisface el requisito exigido en la referida norma procesal para acordar a su favor la misma, ya que, aun no ha extinguido o cumplimiento las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena impuesta, en consecuencia, deberá mantenerse bajo el cumplimiento de la pena que actualmente tiene, hasta tanto satisfaga las exigencias legales para optar a cualquiera de las medidas que prevé la norma bajo el principio de progresividad que impera en el campo penitenciario en el que él actualmente es participe, dada su condición de penado.- Se acuerda informar al penado de autos, a través de la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre a donde se ordena remitir copia certificada de la presente decisión.- Se ordena la notificación de la Defensa y Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución.-.- Así se decide.- Notifíquese a las partes y UTASP. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-

Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris R.R.L.S.

Abg. Carmen Victoria Rivas.-

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