Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001226

ASUNTO : KP01-P-2002-001226

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado J.J.P., Titular de la cédula de identidad N° 12.020.875, fecha 28-10-1964, nacido en Barquisimeto, de 40 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Cabudare, carrera 6 con calle principal, Casa N° 6 de color Blanca con rejas Azules a una cuadra queda un Proal, La Piedad a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En fecha en computo efectuado por este tribunal Se deja constancia de que el penado J.J.P., Titular de la cédula de identidad N° 12.020.875, fecha 28-10-1964, nacido en Barquisimeto, de 40 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Cabudare, carrera 6 con calle principal, Casa N° 6 de color Blanca con rejas Azules a una cuadra queda un Proal, La Piedad, de esta ciudad, fue condenado en los asuntos ASUNTO KP01-P-2006-004556: en fecha 20-12-2007, por el Tribunal de de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ASUNTO KP01-P-2002-001226: en fecha 19-12-2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y LESIONES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los Artículos 457 y 420 del Código Penal Vigente Para El Momento de los Hechos. ASUNTO KP01-P-2006-005377: en fecha 20-11-2006 a cumplir la pena 01 AÑO Y 03 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, no se acumularon las causas, en virtud que la Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 13-02-2008, Extinguió la Responsabilidad Criminal, por lo que solamente se le tomó el tiempo de detención.Se deja constancia que en fecha 05-03-2008 se acumularon las penas resultado como PENA ACUMULADA DE 04 AÑOS, 03 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN.-

TIEMPO DE DETENCIÓN:

  1. - ASUNTO KP01-P-2006-004556: fue detenido en fecha 24-06-2006, saliendo en libertad el 27-06-2006, por lo que estuvo detenido por el espacio de 03 DÍAS.

  2. - ASUNTO KP01-P-2002-001226: fue detenido en fecha 05-03-1999 saliendo en libertad el 19-03-1999, por lo que estuvo detenido por el espacio de 14 DÍAS.

  3. - ASUNTO KP01-P-2006-005377: fue detenido en fecha 17-08-2006 por lo que lleva detenido a la presente fecha (06-08-2008): 01 AÑO, 11 MESES Y 19 DÍAS, que al sumarle las detenciones anteriores y al Beneficio de Redención de fecha 28-07-2008 por el lapso de 09 MESES Y 07 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN de 02 AÑO, 09 MESES Y 13 DÍAS; siendo la PENA ACUMULADA DE 04 AÑOS, 03 MESES Y 20 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 06 MESES Y 07 DÍAS DE PRISIÓN, pena corporal que extingue el 13-02-2010.

En fecha 15.06.2011 es recibido por ante este tribunal informe de finalización suscrito por la delegada de pruebas Abg. E.R. donde informa que el referido penado se presento en la unidad técnica hasta el mes de octubre del año 2010 siendo que según la unidad técnica la fecha de culminación era noviembre del año 2010, una vez revisado el computo de actualización se evidencia que la fecha de extinción de la pena era ewl 13.02.2010 por lo que debe considerarse como cumplido elregimen de presentaciones impuestas.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

A.d.l. referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de 05 AÑOS, 06 MESES Y 07 DÍAS y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso A.C.S., y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado J.J.P., Titular de la cédula de identidad N° 12.020.875, fecha 28-10-1964, nacido en Barquisimeto, de 40 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Cabudare, carrera 6 con calle principal, Casa N° 6 de color Blanca con rejas Azules a una cuadra queda un Proal, La Piedad

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado J.J.P., Titular de la cédula de identidad N° 12.020.875, fecha 28-10-1964, nacido en Barquisimeto, de 40 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Cabudare, carrera 6 con calle principal, Casa N° 6 de color Blanca con rejas Azules a una cuadra queda un Proal, La Piedad cumplio la totalidad de la pena impuesta, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA L.P. del prenombrado penado, en el presente asunto Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: J.J.P., Titular de la cédula de identidad N° 12.020.875, fecha 28-10-1964, nacido en Barquisimeto, de 40 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, domiciliado en Cabudare, carrera 6 con calle principal, Casa N° 6 de color Blanca con rejas Azules a una cuadra queda un Proal, La Piedad de esta ciudad de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Y ASI SE DECIDE

Se publicó Resolución en el presente asunto relacionado con el penado , acordándose la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la L.P. del prenombrado penado, Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,

ABG. A.O.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró la anterior Resolución y dio cumplimiento a lo ordenado.

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