Decisión nº 57-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHeberto Espinoza
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 07 DE FEBRERO DE 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 57-08. CAUSA 6E-318-01.

Visto el escrito interpuesto por la Dra. E.B.S. Abogada Especialista Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., obrando con el carácter de defensora del penado J.A.P., el cual riela desde el folio setecientos veinte (720) al folio setecientos veintitrés (723) en su III Pieza, por medio del cual interpone ante este Juzgado Ejecutor y solicita a su vez se realice la REVISION de la Sentencia No 049 de fecha 07 de Agosto de 1996, por medio de la cual se CONDENO a su defendido a cumplir la pena de Presidio de VEINTE (20) AÑOS, ESTE Tribunal De la Instancia, visto el Recurso interpuesto, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 07-08-1996, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Cabimas, dictó Sentencia Condenatoria en contra del penado J.A.P.: Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 24 años de edad para ese entonces, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad No. 11.242.183, hijo de P.G. y de IRCIA M.P. y residenciado en el Sector Bello Monte, Casa No. 9, Calle Principal Cabimas Estado Zulia; mediante la cual lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Articulo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.C.S..

De igual manera se evidencia, que en fecha 10-11-2000, mediante Resolución N° 429-00, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución procedió a ejecutar la sentencia condenatoria anteriormente señalada y práctico el cómputo de pena correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Asimismo, se observa, que en fecha 11-12-2003, en decisión No. 470-03 dictada por este Juzgado de Ejecución, decreta el Computo de Pena con Redención a cumplir por el penado J.A.P., decisión esta que riela a la Pieza No I de la presente causa, de igual manera a la pieza No II de la causa, se evidencia decisión No. 088-05 de fecha 22 de Febrero de 2005, dictada por este Juzgado A Quo, mediante la cual se decretó el Cómputo Con Redención de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir por el precitado penado.-

Se evidencia igualmente, que este Tribunal Ejecutor por auto de fecha 17 de Mayo de 2005, inserto al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la Pieza No. II de la causa, ordenó la ACUMULACIÒN de la causa proveniente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Causa existente en este Despacho bajo el No. 6E-318-01, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia al folio quinientos sesenta y cuatro (564) de la misma pieza No. II de la causa, Resolución No. 330-05 de fecha 23 de Mayo de 2005 dictada por este Juzgado de Ejecución, mediante la cual declaró EJECUTADA la sentencia de fecha 02-05-05 y la ACUMULACION DE LAS PENAS dictadas en diferentes procesos, en contra del penado J.A.P., DECRETANDO IGUALMENTE EL NUEVO Cómputo de Pena con Redención de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este mismo orden de ideas, se constata que al folio seiscientos diecisiete (617) de la Pieza No III de la causa, corre inserta Resolución No. 133-07 de fecha 01-03-07, mediante la cual se decretó el COMPUTO DE PENA con Redención a cumplir por el penado ya tantas veces mencionado JACKKSON A.P..-

Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768, en la que se disminuye la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado, el cual se encontraba anteriormente previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, estableciendo una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, mientras que en la reforma parcial realizada al Código Penal el mencionado ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 y prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

En tal sentido, el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ARTICULO 470. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(omisis) 6 . Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, existen una serie de circunstancias por las cuales se podría realizar la revisión de las sentencias definitivamente firmes, entre las cuales se encuentra la promulgación de una nueva ley que disminuya la pena establecida para el delito por el cual fue condenada una persona determinada.

En el caso bajo estudio se observa que el penado antes identificado fue condenado por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, estando en vigencia el Código Penal anterior, mediante el cual se establecía en el artículo 408 numeral 1, una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, y en base a dicha norma le fue impuesta la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo dicha pena fue modificada por el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, estableciendo para el ilícito penal anteriormente señalado, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, es decir, que la nueva norma establece una pena menor a la prevista en el Código Penal vigente para el momento del hecho por el cual fue condenado el penado de autos, razón por la cual este Juzgador en ejercicio de las atribuciones que me confiere el legislador a través del numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer el recurso de REVISIÓN de conformidad con lo previsto en el Articulo 470 Ordinal 6º Ejusdem, a los fines de que alguna de las Salas que conforman la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realice la REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 07-08-1996, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, mediante la cual condena al penado J.A.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.E.C.S., y en consecuencia acuerda remitir la causa signada por este tribunal bajo el Nº 6E-318-01, conjuntamente con la presente Resolución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en fecha en fecha 07 de Agosto de 1996, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, en contra del penado J.A.P., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 473 Ejusdem. A tales efectos, se ordena remitir la presente causa, conjuntamente con la presente resolución al Departamento de Alguacilazgo para que este a su vez la remita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la misma. Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. H.A.E.B..

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.

En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 57-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal, y se remite la presente causa mediante Oficio N° 409-08, al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

HAEB/rem.-

Causa N° 6E-318-01.

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