Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002467

ASUNTO : KP01-P-2006-002467

Visto el presente asunto, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: JAIKEHER R.Q., venezolano, nació el día 25-11-1977, de 32 años, estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio en Electromecánica, Titular de la cédula de identidad Nº 12.700.118, domiciliado en la carrera 28 entre calles 43 y 44, casa Nº 43-70, Barquisimeto Estado Lara; este Tribunal observa:

El Ciudadano JAIKEHER R.Q., fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES MESES DE PRISION Y PAGO DE MULTA DE CINCUENTA (50.B.F.) mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de CONCUSION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.

Cursa al folio 4 de la 3era., pieza de este asunto, Auto de Ejecución de Computo de fecha 02 de Abril de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado se mantuvo privado de libertad por el lapso de UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo superior a la condena corporal, que en el presente asunto le fuera impuesta.

Cursa al folio 36 de la misma pieza, Planilla de liquidación, Nro. 0678445 de fecha 21-10-08 emitida por el SENIAT, debidamente sellada y cancelada la multa de 50 B. F. que le fuera impuesta, como parte de la condena.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, al penado: JAIKEHER R.Q., venezolano, nació el día 25-11-1977, de 32 años, estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Medio en Electromecánica, Titular de la cédula de identidad Nº 12.700.118, domiciliado en la carrera 28 entre calles 43 y 44, casa Nº 43-70, Barquisimeto Estado Lara; quien fue condenado a la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISION Y PAGO DE MULTA DE CINCUENTA (50.Bs.F.), por la comisión del delito de CONCUSION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, extinción que se declara por haber cumplido íntegramente la condena impuesta, en virtud de lo cual se DECLARA SU L.P. de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Décima tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, al penado, a la Defensa y a la victima.

Una vez sean debidamente notificadas las partes, de la presente decisión y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia. Manténgase en el Archivo Judicial. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No.2 (S)

Abog. J.G..

La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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