Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoExtinguida La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000671

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, la Jueza suscrita se aboca a su conocimiento; y visto que consta en autos el Informe de Finalización relacionado con el penado JAIKER H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.860.668, sobre el régimen de prueba a que fue sometido con ocasión del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

De autos se observa que el ciudadano JAIKER H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.860.668 fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 08-06-2010 (folio 53 Pieza 2) en el que se dejó constancia que le restaba por cumplir un (01) año y ocho (08) meses de prisión de la pena impuesta.

En fecha 02-11-2010 este Tribunal otorgó al penado JAIKER H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.860.668 el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.

Posteriormente, se recibió Oficio Nº 898 de fecha 11-02-2011 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remitía INFORME CONDUCTUAL correspondiente al penado JAIKER H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.860.668, en el que indicaba que éste había dado inicio a su régimen de prueba en fecha 03-11-2010, y reflejaba además que contaba con apoyo familiar de sus hermanas con las cuales convivía, que laboraba inicialmente como carpintero y luego como vendedor de ropa íntima, y que había asistido puntualmente a las entrevistas pautadas en la Unidad Técnica, sin presentar problemas conductuales y acatando las indicaciones impartidas, y se le brindó orientación en el área preventiva del delito, y participó en charla sobre violencia. Por lo cual se concluyó que la evolución del penado ha sido FAVORABLE.

En fecha 02-03-12 se recibió Oficio Nº 196 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remitía INFORME CONDUCTUAL correspondiente al penado JAIKER H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.860.668, mediante el cual se reflejaba que contaba con apoyo familiar de sus hermanas con las cuales convivía, que evidenciaba hábitos laborales, que había asistido puntualmente a las entrevistas pautadas en la Unidad Técnica, sin presentar problemas conductuales y presentando disposición al cumplimiento de las condiciones impuestas, que ha desarrollado labor comunitaria y ha participado en talleres dirigidos al crecimiento personal, y se le brindó orientación en el área preventiva del delito, y participó en charla sobre violencia. Por lo cual se concluyó que ha presentado adaptabilidad al beneficio otorgado.

En fecha 05-06-2012 se recibe Oficio Nº 2295 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN en el que se refleja que cuenta con apoyo familiar, que reside en esta misma jurisdicción, que labora en carpintería y como conductor de transporte público, y que se mostró responsable y asistió puntualmente a las entrevistas pautadas, evidencia respeto a las figuras de autoridad, no ha presentado problemas conductuales ni vinculados al consumo de alcohol u otras adicciones. Por todo ello se consideró que su evolución fue FAVORABLE.

Puede apreciarse así que en el presente caso, el penado JAIKER H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.860.668, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un tiempo igual al que le fue impuesto, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo cual se considera que cumplió efectivamente con la pena impuesta bajo una forma alterna de cumplimiento de pena, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.

En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado JAIKER H.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.860.668, en la presente causa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a la Defensa y al Penado; Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) del mes de Junio del 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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