Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRumaldo Rafael Vargas Pacheco
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010740

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: J.A.P., cédula de identidad Nº CI 5.429.041, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, civil soltero, nacido el 10/08/1956 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de A.P. y C.S., de profesión u oficio chofer de transporte, residenciado en Bobare, calle 11 entre 9 y 10, casa s/n al lado del Restaurante Pitirrin, estado Lara, condenado en fecha en fecha 05-02-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta en el asunto a los folios 89 y 90, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 09 de Abril de 2010, donde se evidencia que el penado: J.A.P., cédula de identidad Nº CI 5.429.041, fue condenado 05/02/2010, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Consta al folio 102 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: J.A.P., cédula de identidad Nº CI 5.429.041, de fecha 19 de julio de 2010 donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

TERCERO

Corre inserto a los folios 124 al 127 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 15 de Abril de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otras apreciaciones: Muestra reflexión positiva en cuanto a su situación legal; muestra disposición al cambio de conductas transgresoras, cuenta con adecuado apoyo familiar, se evidencia mínimo niveles de prisionización, cuenta con hábitos laborales y adecuada oferta de trabajo.-

CUARTO

Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por el ciudadano W.B., Gerente General del Taller de Reparación y Venta de Bombas, Inyectores Turbos Diesel, Venta de Repuestos y Motores de nombre Diesel Proyección “Máximo”, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

QUINTO

De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Máxima supervisión por parte del Delegado de Prueba.

  3. Recibir orientación en cuanto al área preventiva del delito.

  4. Integrar al grupo familiar en el proceso de reinserción.

  5. asistir a charlas preventivas en cuanto al consumo de sustancias ilícitas.

  6. Continuar con sus estudios básicos y diversificados.

  7. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.

  8. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: J.A.P., cédula de identidad Nº CI 5.429.041, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, civil soltero, nacido el 10/08/1956 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de A.P. y C.S., de profesión u oficio chofer de transporte, residenciado en Bobare, calle 11 entre 9 y 10, casa s/n al lado del Restaurante Pitirrin, estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.

El Juez de Ejecución Nº 4,

La Secretaria,

Abg. R.R.V.P.

RRVP/

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