Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, catorce de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2006-001591

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: M.E.C.H.

SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

PENADO: J.R.E.R.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

Revisadas las presentes actuaciones se observa:

En fecha 16 de agosto de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda, dio inicio a la investigación signada con el Nº h-282-177, por la presunta comisión de Homicidio, a través de la TRANSCRIPCION DE NOVEDAD del tenor siguiente: “…de parte del funcionario Inspector Jefe GILMORE DUGLAS, adscrito a la Policía Municipal de Cúa informado que en el Hospital General de esta localidad ingreso el cuerpo sin signos vitales de uan persona de sexo femenino, presentando heridas por arma de fuego, motivado a que comisión de ese despacho se encontraba en labores de operativo y donde uno d elos funcionarios le efectúo disparos a un grupo de motorizados, resultando lesionada la hoy occisa quien fallece…”

En fecha 17-09-2006, el ciudadano J.R.E.R., quien fue detenido por el Inspector Jefe GILMORE DOUGLAS, adscrito al instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio R.U. y puesto a la orden Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda por cuanto el mismo se encontraba involucrado en el hecho donde perdiera, la vida la ciudadana YEGLY YURASEMA MIJARES, a consecuencia de herida por arma de fuego en la región frontal, siendo informado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando a la orden el citado ciudadano a la orden del despacho fiscal.

En fecha 18-09-2006, se llevo a cabo la Audiencia de Oir al imputado J.R.E.R. ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., oportunidad en la cual Fiscalía Décima Sexta, precalificó los hechos acaecidos en fecha 16-08-2006, donde perdiera la vida la ciudadana YEGLY YURASEMA MIJARES, a consecuencia de herida por arma de fuego en la región frontal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal solicitando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.R.E.R., de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente para el momento) y por último solicito que la presente investigación se llevara por el Procedimiento Ordinario, petitorio este que fue acordado por el citado Juzgado de Control ordenando BOLETA DE ENCARCELACION del citado imputado en el Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 30-10-2006 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presento ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de ACUSACION en contra del imputado J.R.E.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO A LA DEFENSA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y panados en los artículo 405 en concordancia con el 66 y 281 todos del Código Penal.

En fecha 23-01-2007 se llevo a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, ocasión en la cual el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público solicito la Admisión de la Acusación por los delitos antes señalado, a los fines del enjuiciamiento del imputado J.R.E.R., admitiendo PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN el Juzgado de Control, por el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CULPOLSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código, ordenado el pase al Juicio Oral y Público.

En fecha 23-01-2009, el Juzgado Quinto de Juicio Itinerante del Estado M.E.V.d.T. da inicio al Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado J.R.E.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO CULPOSO.

En fecha 05-08-2009 el citado Juzgado de Juicio Itinerante culmino el Juicio Oral y Publico seguido al acusado J.R.E.R., quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal.

En fecha 16-12-2009 dictó auto el Juzgado Quinto de Juicio Itinerante del Estado M.E.V.d.T., determinando en el mismo que la SENTENCIA SE ENCONTRABA DEFINITIVAMENTE FIRME y fue remitida la causa a los Jueces de Ejecución.

En fecha 18-12-2009 fue distribuida la presente causa a este Juzgado de Ejecución, quien ejecuto en esa misma data la SETENCIA DEFINTIVAMENTE FIRMA, comprobándose en el Cómputo de pena que el penado J.R.E.R., le faltaba por cumplir CATORCE (14) DAIS DE PRISION, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de pena, toda vez que el penado en fecha 02-04-2009 la Juez Quinta de Juicio Itinerante del Estado M.E.V.d.T. le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento). Así mismo se evidencia que el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente para esa fecha.

Ahora bien se constata de las actas del expediente que el penado J.R.E.R. en fecha 13-01-2010 se libró BOLETA DE CITACION a nombre del mismo, a objeto que compareciera a este Tribunal y se diera por notificado del auto de Ejecución y cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, a los fines de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no cursando en las actas del expediente la resulta por parte del alguacilazgo si el mismo fue citado.

En fecha 08-05-2013, comparece de manera espontánea el ciudadano J.R.E.R., quien es impuesto del auto de ejecución 18-09-2012 así como de los requisitos que debía cumplir para el otorgamiento Del Beneficio, acordando este Tribunal oficiar al Ministerio de Servicios Penitenciarios a los fines que se le practicara Evaluación Psicosocial al penado de autos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 del código Orgánico Procesal Penal:

… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…

.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"

Y por último, el artículo 506 de novísima norma adjetiva establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución deberán actuar conforme a las reglas indicadas en este Código.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

Como antes se acotó siendo una de las competencias de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al extinción de la pena por Cumplimiento de la misma tal como lo prevé el artículo 105 del Código Penal, así mismo se extingue la pena por muerte del penado de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la norma sustantiva penal.

Por otra parte el Artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente: “Las penas prescriben así: 1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”

En el presente caso se puede evidenciar que la Sentencia quedo Definitivamente Firme en fecha 16-12-2009, procediendo este tribunal ejecutar la sentencia y practicar el cómputo de pena; así mismo consta a la actas los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgarle o no al ciudadano J.R.E.R. CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y habiendo sido citado para imposición de la ejecución, no consta en autos la resulta positiva de la citación que demuestre que el penado asumió una conducta contumaz al llamado de este Juzgado, por otra desde 13-01-2010 no se libro nueva citación al penado.

En este orden de ideas es menester hacer mención al artículo 112 del Código Penal tercer aparte que indica lo siguiente: “Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo”

En le presente asunto se observa que el penado J.R.E.R., en fecha 05-08-2009 fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y conforme al cómputo de pena de fecha 18-12-2009, le restaba por cumplir de la pena impuesta CATORCE (14) DIAS, es decir que hasta la presente fecha han acontecido hasta el día de hoy TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, verificándose que ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 112 numeral 1 de ley sustantiva penal, a los fines de considerar la prescripción de la pena debe haber cumplido un tiempo igual a la pena impuesta, más la mitad y en el presente asunto ha superado el tiempo de la prescripción de la pena, no siendo la causal de interrupción de la pena imputable al penado.

Siendo así las cosas con fundamento a lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la pena de CATORCE (14) DIAS DE DE PRISION que le faltaba por cumplir de la pena impuesta al ciudadano J.R.E.R., se encuentra PRESCRITA, de conformidad con el artículo 112, numeral 1 del Código Penal

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de conformidad con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 105 y 112 numeral 1 con relación al 3 aparte ambos del Código penal decide: DECLARA LA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, al ciudadano J.R.E.R., venezolano, con cedula de identidad Nº V.- 14.153.963, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el día 08/01/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico (Adscrito a la Policía Municipal de R.U.), residenciado en la Urb. Terrazas de Salamanca, parte alta, Casa Nº 2, adyacente al Liceo E.Z., hijo de R.R. (V), y Rafael Echezuria(V), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, restándole de la pena impuesta en fecha18-12-2009 CATORCE (14) DIAS DE PRISION, en virtud de la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, que le fuera impuesta en fecha 05-08-2009 por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., al ciudadano J.R.E.R., venezolano, con cedula de identidad Nº V.- 14.153.963, nacido en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, el día 08/01/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico (Adscrito a la Policía Municipal de R.U.), residenciado en la Urb. Terrazas de Salamanca, parte alta, Casa Nº 2, adyacente al Liceo E.Z., hijo de R.R. (V), y Rafael Echezuria(V), Líbrese citación a nombre del referido ciudadano, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese, a la Presidenta del C.N.E., ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, ofíciese la Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los fines que sea EXCLUIDO del sistema el Registro Policial que guarda relación con el expediente H-282.177 de fecha 16-08-2006. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de

su resguardo y cuido. Quedando sin efecto la EVALUACION PSICOSOCIAL que ordenara este Juzgado en fecha 08-5-2013.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

M.E.C.H.

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO

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