Decisión nº 02-11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAutorizacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION.

Guanare, 02 de junio de 2011

Años: 201° y 152°

Nº _______-11

Causa Nº 2E-771-03

Visto el oficio Nº 560 de fecha 05 de Mayo de 2011 remitido a este Tribunal por la Abg. Ghilda Acurero Molina Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Eduardo Herrera”, mediante el cual solicita el traslado a la población de Guanarito cada 15 días por razones familiares y religiosas del residente: JARA PALENCIA A.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.068.965, quien ha demostrado progresividad, estabilidad en todas las áreas evaluadas y una conducta ajustada a las condiciones impuestas por el Tribunal y al Reglamento Interno que rige en los Centros de Residencia Supervisada, habiendo internalizado el régimen impuesto.

Este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 28/05/2010 este Tribunal declara con lugar la imposición del régimen de supervisión especial al penado JARA PALENCIA A.C., de conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, encontrándose sujeto a condiciones entre las cuales se observa la distinguida bajo el Nº 9, que establece: “No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del tribunal de vigilancia y control, el cual gestionara el Delegado de Prueba”, (folios del 162 al 170, pieza 2 de la presente causa).

SEGUNDO

Establece el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario: “Permisos Extraordinarios. Los permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio previa solicitud del C.d.E. y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso y condiciones, verificables al caso.

PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas circunstancias Especiales:

  1. Enfermedad Física o Mental.

  2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.

  3. Nacimiento de hijos.

  4. Matrimonio.

  5. Gestión Personal no delegable, cuya transcendencia amerite la presencia del residente.

  6. Cualquiera otra circunstancia que, a juicio del c.d.E., así lo amerite.

Siendo que el Consejo disciplinario del Centro de Residencia Supervisada ““Dr. Eduardo Herrera” deja constancia en Acta levantada en fecha 26-04-2011 de la progresividad del residente JARA PALENCIA A.C., en las áreas básicas personal, familiar, educativa de salud y laboral, y visto que el fin de los Centros de Tratamientos Comunitarios esta dirigido a lograr la reinserción social de los residentes mediante una atención individualizada y comunitaria por tal motivo es que se considera procedente otorgar permiso para trasladarse cada 15 días a Guanarito al C.C.C.A. para visitar a sus progenitores ya que tienen fijada su residencia en esa población desde hace 23 años, aunado a que el residente desea realzar trabajos religiosos evangelistas en la Iglesia Cristiana de esa localidad, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario que establece los permisos ordinarios concedidos a los residentes, previo análisis del caso por el C.d.E. y sea utilizado para ir a su residencia en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, específicamente en el C.C. “Isla de Campo Alegre”, para el disfrute con su grupo familiar de apoyo y realizar trabajos religiosos Evangelistas en la Iglesia Cristiana de esa localidad.

DISPOSITIVA

En merito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Concede AUTORIZACION para trasladarse cada 15 días a Guanarito estado Portuguesa al C.C.C.A. para visitar a sus progenitores ya que tienen fijada su residencia en esa población desde hace 23 años, aunado a que el residente desea realzar trabajos religiosos evangelistas en la Iglesia Cristiana de esa localidad, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios contados a partir de la fecha del presente auto al penado JARA PALENCIA A.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.068.965, para pernoctar cada 15 días en su residencia en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, específicamente en el C.C. “Isla de Campo Alegre”, para el disfrute con su grupo familiar de apoyo y realizar trabajos religiosos Evangelistas en la Iglesia Cristiana de esa localidad.

Regístrese, notifíquese, y déjese copia.

La Juez de Ejecución Nº 2.

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. N.B..

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